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F amilia Universidad Yacambu ¨Aprender haciendo¨ Articulo 236ccv: si la filiación ha sido establecida con posterioridad a la partida de nacimiento, el hijo podrá usar los nuevos apellidos. En este caso deberá comunicar el cambio al servicio nacional de identificación mediante la presentación del instrumento o la sentencia judicial en que conste la prueba de su filiación. Articulo 237ccv: si el establecimiento de la filiación tiene lugar durante la minoría del hijo, el cambio de apellido que se contrae el artículo anterior, podrá ser formalizado del mismo modo, por el padre o la madre, con autorización del juez de menores del domicilio del hijo, quien lo acordara oído al menor, si este es mayor de doce (12) años El derecho de que trata este artículo cesa para los padres cuando el hijo haya contraído matrimonio, en este caso la opción corresponderá únicamente a él. Articulo 238ccv: si la filiación solo se a determinado en relación con uno de los progenitores, el hijo tiene derechos a llevar los apellidos de este, si el progenitor tuviere un solo apellido, el hijo tendrá derecho a repetirlo. Articulo 239ccv: los hijos cuya filiación no este establecida, figuraran en las partidas de nacimiento con dos apellidos que escogerá el interés legítimos de tercero. Si la filiación es establecida posteriormente respecto de uno ambos progenitores, se aplicaran las disposiciones anteriores. Fuente: Karlis Paris JURISPRUDENCIAS RELACIONADAS: https://youtu.be/x5yQUuIJbTE http://historico.tsj.gob.ve/tsj_regiones/de cisiones/2006/junio/40-12-3.024-.html http://historico.tsj.gob.ve/tsj_regiones/de cisiones/2006/junio/40-12-3.024-.html Video relacionado con la filiación en Venezuela. 7