F amilia
Universidad Yacambu
¨Aprender haciendo¨
Articulo 236ccv: si la filiación ha sido establecida con posterioridad a la partida de
nacimiento, el hijo podrá usar los nuevos apellidos. En este caso deberá comunicar el
cambio al servicio nacional de identificación mediante la presentación del instrumento o
la sentencia judicial en que conste la prueba de su filiación.
Articulo 237ccv: si el establecimiento de la filiación tiene lugar durante la minoría del
hijo, el cambio de apellido que se contrae el artículo anterior, podrá ser formalizado del
mismo modo, por el padre o la madre, con autorización del juez de menores del domicilio
del hijo, quien lo acordara oído al menor, si este es mayor de doce (12) años
El derecho de que trata este artículo cesa para los padres cuando el hijo haya contraído
matrimonio, en este caso la opción corresponderá únicamente a él.
Articulo 238ccv: si la filiación solo se a determinado en relación con uno de los
progenitores, el hijo tiene derechos a llevar los apellidos de este, si el progenitor tuviere
un solo apellido, el hijo tendrá derecho a repetirlo.
Articulo 239ccv: los hijos cuya filiación no este establecida, figuraran en las partidas de
nacimiento con dos apellidos que escogerá el interés legítimos de tercero. Si la filiación es
establecida posteriormente respecto de uno ambos progenitores, se aplicaran las
disposiciones anteriores.
Fuente: Karlis Paris
JURISPRUDENCIAS RELACIONADAS:
https://youtu.be/x5yQUuIJbTE
http://historico.tsj.gob.ve/tsj_regiones/de
cisiones/2006/junio/40-12-3.024-.html
http://historico.tsj.gob.ve/tsj_regiones/de
cisiones/2006/junio/40-12-3.024-.html
Video relacionado con la filiación en
Venezuela.
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