Revista Pesca marzo 2019 REVISTA PESCA MARZO 2019 | Page 77

directos. por parte del R.U; Finalmente ¿A qué Estado ribereño se le podría ocurrir darle la administración de un ecosistema (la ZEE, la plataforma conti- nental y la Alta Mar), a un Estado de Bandera o a una Organi- zación regional integrada mayoritariamente por Estados de Bandera? Serían Estados Ribereños suicidas. b) La Argentina no debería ceder su soberanía, porque su ZEE y la plataforma continental son de su exclusiva competencia, conforme lo establece el Art. 4º de la Ley 24.922 que regula la pesca en la Z.E.E., la plataforma continental y, sobre sus re- cursos migratorios y asociados y, ratifica la CONVEMAR, que en su Art. 56º establece: «1. En la ZEE, el Estado Ribereño tiene: a) Derechos de soberanía para los fines de exploración y explotación, conservación y administración de los recursos naturales, tanto vivos como no vivos, de las aguas supraya- centes al lecho y del lecho y el subsuelo del mar, y con respec- to a otras actividades con miras a la exploración y explotación económicas de la zona…» y, en el Art. 61º: «1. El Estado ribe- reño determinará la captura permisible de los recursos vivos en su ZEE»; El Convenio para la Conservación del Atún El atún (Thunnus), de gran interés económico internacional para la industria conservera y la preparación de sashimi (un manjar en Japón) es una especie oceánica, de largas migracio- nes; es decir, está incluido en el Acuerdo de Nueva York. El Mensaje que enviara en 2018 la Cancillería al Senado, expre- sa: «La Zona del Convenio, abarca todas las aguas del Océano Atlántico, incluyendo los Mares adyacentes excepto el mar te- rritorial y otras aguas en las que un Estado tenga derecho a ejercer jurisdicción. Es decir, la “Zona del Convenio”, dice la Cancillería, comprende las aguas más allá de la jurisdicción nacional, excluyendo el mar territorial y la ZEE de los Estados, en acuerdo al derecho internacional. Esta afirmación relativa al Art. I no se corresponde a la indica en el Convenio: «La Zona de Convenio, abarcará todas las aguas del Océano Atlántico, incluyendo los Mares adyacentes», es decir, incluyendo el Mar Territorial, la zona contigua y la ZEEA. Los argumentos utilizados por la Cancillería, respecto a contri- buir a la preservación del atún, son absolutamente inconsis- tentes, porque no hay poblaciones de Atún en el Mar Argen- tino (Cousseau-Perrotta, INIDEP, 2000) y, además, el referido Convenio no se limita a preservar el atún, sino que también alcanza, según expresa su Art. IV a «especies afines» (que incluiría la caballa y otras) y a «otras especies explotadas en las pesquerías de túnidos». Es decir, a casi todas (¡!), en una abierta violación a la ley 24.922. Si damos lectura al Convenio, apreciaremos que las decisiones se toman por simple mayoría de votos (Artículo III, inciso 3) y, si adhiriésemos a él, estaríamos aceptando un poder suprana- cional sobre nuestro territorio y respecto a la explotación de nuestros recursos. Dicho esto, corresponde precisar: a) La ZEEA y adyacente no tienen variedad alguna de Atún y, el artículo IV de este Convenio no considera al Atlantic Bonito (Sarda sarda) como una familia de túnidos. Aun así, no corres- pondería suscribir este Convenio por cuanto: a) Las capturas del Atlantic Bonito en las últimas décadas son insignificantes, habiendo alcanzado en el 2016 a las 171 toneladas. La Argen- tina solo comparte sus recursos pesqueros con Uruguay, para lo cual ya acordó su administración en 1973. Obviamente, cuando nos referimos a no compartir recursos con otro país, no tenemos en cuenta ni aceptamos la ocupación ilegal y pre- potente de 1.639.900 km2 del territorio marítimo argentino Revista Pesca marzo 2019 c) El Art. I del Convenio, refiere al “Océano Atlántico y mares adyacentes” lo cual es inaceptable por parte de Argentina, ya que, como puede verse en la cartografía oficial, el mar adya- cente del Océano Atlántico Sur, no es otra cosa que el mar argentino y su ZEE hasta las doscientas millas marinas y, por su parte, el gobierno ha dejado claro en el Art. 2º de la ley 24.543, que «los estados que pesquen esas poblaciones (las migratorias) en el área adyacente a su ZEE deben acordar las medidas necesarias para la conservación de esas poblaciones o especies asociadas en el alta mar…el gobierno argentino interpreta que está facultado para adoptar, de conformidad con el derecho internacional, todas las medidas que considere necesarias a tal fin»; d)Respecto a lo que la Cancillería denomina “especies afines”, es de tal generalidad, que alcanza, como indica el Artículo IV a la “Caballa” y a las “especies explotadas en las pesquerías de túnidos”, es decir “todas”, lo cual resulta técnica y políticamen- te inaceptable, ya que la Argentina regula la actividad desde 1998 por la Ley 24.922. Delegar en una Comisión, donde la Argentina tendría un solo voto (Artículo III, inciso 3) -al igual que el R.U.- sería delegar la soberanía territorial y alimentaria de la Nación; e) El término inadecuado, insuficiente y, técnicamente objeta- ble, que usa la Cancillería Argentina en la citada nota, al refe- rirse a “capturas máximas continuas” (copiado del Preámbulo del Convenio en cuestión) es improcedente, por cuanto la Ley 24.922 en su art. 7º y ss, refiere a la “Captura Máxima Permi- sible”. El término “continuo” no garantiza la sustentabilidad establecida en el Art. 1º y otros de la citada Ley, y, por lo tan- to, es inadmisible utilizarlo para asegurar la sustentabilidad de ninguna especie; f) Igualmente el texto “otros propósitos”, de la Nota de la Can- cillería Argentina y del Preámbulo del Convenio Internacional en cuestión, es absolutamente general, ya que entendemos que la pesca no tiene más propósito que explotar en forma 74