Revista Pesca marzo 2019 REVISTA PESCA MARZO 2019 | Page 76
formación necesaria…», resulta insuficiente para administrar el
ecosistema. La información debe suministrarse al Estado Ribe-
reño, y éste, controlar las capturas, que aún libres, deben ser
sustentables, de modo, que se pueda establecer el plan pes-
quero anual integral que contemple el ecosistema (la ZEE y
Alta Mar).
En la Parte IV Art. 17º inc. 1 y 2, dice: «El Estado que no sea
miembro de la Organización…no autorizará a los buques de
pabellón a realizar operaciones de pesca (peces transzonales o
altamente migratorios)». Ciertamente incontrolable, pero, le-
sionaría a los Estados Ribereños que pescan en Alta Mar.
En la Parte V Art. 18º y la Parte VI Art. 19º y 20º refieren a
los deberes del Estado de Bandera, que son ineficientes y, de
exigencia imposible, si la tarea de control no la realiza el Esta-
do Ribereño, a quién este Acuerdo y la CONVEMAR le dan la
principal responsabilidad en la sustentabilidad del recurso pes-
quero. Y ¿los buques con pabellón de conveniencia?
Hay una creencia generalizada que la libertad de pesca en la
Alta Mar (Art. 87º inc. e, de la CONVEMAR) es irrestricta para
los Estados de Bandera y no es así. En principio, por el inc. 2,
estas libertades deben ser ejercidas «teniendo debidamente
en cuenta los intereses de otros Estados», es decir, también
de los Ribereños y, «se debe investigar cuando se ocasionen
graves daños al medio marino» (Art. 94º inc. 7). Por el Art.
111º inc. 1 «se podrá emprender la persecución de un buque
extranjero cuando las autoridades competentes del Estado
Ribereño tengan motivos fundados para creer que el buque ha
cometido una infracción de las leyes y reglamentos de ese Es-
tado»; «el derecho de persecución se aplicará a las infraccio-
nes que se cometan en la ZEE o sobre la plataforma continen-
tal…» y, «respecto de las leyes y reglamentos del Estado ribe-
reño que sean aplicables de conformidad con esta Convención
a la ZEE» Y, respecto al derecho de pesca en la Alta Mar
(Sección 2. Art. 116º, a, b) éste está sujeto a sus obligaciones
convencionales, a los derechos y deberes, así como a los in-
tereses de los Estados Ribereños que se estipulan en la CON-
VEMAR y, por sus Art. 117º a 119º los Estados tienen el deber
de adoptar las medidas de conservación de los recursos vivos
de la Alta Mar, de determinar la Captura Máxima Permisible y
de cooperar con otros Estados (entre otros los ribereños) en la
adopción de estas medidas.
En la Parte VI Art. 20 a 23º respecto a la cooperación entre
Estados o por conducto de las organizaciones y la posibilidad
de que el Estado de Bandera o las Organizaciones puedan in-
vestigar en forma directa, cuando se trate de jurisdicción del
Estado Ribereño sería inmiscuirse en cuestiones de competen-
cia exclusiva del Estado ribereño o limitar sus facultades. El
Art. 21º inc. 11 y el Art. 22º entienden -entre otras- como una
infracción grave «a) Pescar sin licencia, autorización o permiso
válido expedido por el Estado del Pabellón de acuerdo con el
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inciso a) del párrafo 3 del Art. 18», sin embargo, de acuerdo a
la legislación argentina para la captura, dentro de la ZEE, la
Plataforma Continental y las especies transzonales, altamente
migratorios o asociadas, se requiere Permiso de la Autoridad
de Aplicación de Argentina, siendo insuficiente la licencia otor-
gada por el Estado de Bandera. E igualmente son observables,
todos los ítems que se indican dentro de estos artículos. El Art.
23º refiere a la adopción de medidas por el Estado del puerto,
entre ellas, que no discriminará, contra los buques de ningún
Estado, en decir, se inmiscuye en prácticas que son de facul-
tad exclusiva del Estado Ribereño y que podrían limitar el po-
der de policía o las resoluciones tomadas para impedir prácti-
cas ilegales (pesca INDNR) o la ocupación ilegal de territorios
marítimos o insulares, como el R.U. en Malvinas y su área ma-
rítima.
En la Parte VII Art. 24º a 26º se refiere a las necesidades de
los Estados en desarrollo, aunque limita la “vulnerabilidad” a
cuestiones nutricionales o a la pesca de subsistencia en pe-
queña escala, sin tener en cuenta que en muchos casos la
pesca industrial es fundamental para sostener el trabajo en
ciudades ubicadas en zonas desfavorables, como es lo que
ocurre en el litoral patagónico de la Argentina. Respecto a la
prestación de asistencia a los Estados menos adelantados y a
los pequeños Estados insulares en desarrollo, sin referirse, a
los Estados ribereños, que como dijimos utilizan la pesca para
mantener sus poblaciones y generar desarrollo. Estos artículos
son absolutamente sesgados porque favorecen a islas peque-
ñas; sin evaluar su PBI; si hay pesca ilegal INDNR; si existen o
no procesos industriales o solo otorgan licencias pesqueras; si
consumen pescado; si la pesca es sustentable y si hay o no
determinación de CBA y cuidado del ambiente, etc. Ello podría
favorecer al R.U. en perjuicio de Argentina y, podría darse el
absurdo, que Argentina tuviese que asistir al desarrollo pes-
quero de las Malvinas.
En la Parte VIII Art. 27º a 31º respecto a la solución pacífica
de las controversias este Acuerdo obliga a efectuar los arre-
glos y recursos en los Organismos o Acuerdos regionales, en
los cuales los Estados Ribereños serán minoría frente a los
Estados de Pabellón. Ello, además sería delegar soberanía jurí-
dica y podría perjudicar a la Argentina frente a la ocupación
ilegal del R.U. de Malvinas.
En la Parte XIII Art. 42º a 44º no se podrán formular reservas
ni excepciones al Acuerdo y las declaraciones no podrán ex-
cluir o modificar los efectos jurídicos de las disposiciones del
Acuerdo y, «dos o más Estados podrán celebrar acuerdos,
aplicables únicamente en sus relaciones mutuas, siempre que
tales acuerdos no afecten la aplicación de los principios bási-
cos del Acuerdo y los derechos u obligaciones de los demás
Estados respecto al Acuerdo», pudiendo dificultar acuerdos
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