Revista Pesca marzo 2019 REVISTA PESCA MARZO 2019 | Page 73
rencia en la administración de los recursos de los Estados ribe-
reños, como es el caso de Argentina, con el agravante, de que
le permitirá al R.U., ocupante ilegal en Malvinas, intervenir
sobre los recursos de todo el Mar Argentino. Una delegación
de soberanía intolerable, ya que ambos Acuerdos dejarán en
minoría a los Estados Ribereños en favor de los Estados de
Bandera o las organizaciones regionales.
El Acuerdo de Nueva York
En la referida ley 25.290, por la que se aprueba el llamado
«Acuerdo de Nueva York», el término «transzonal» aparece en
más de 50 veces, mientras que no está mencionado ni una
sola vez en la CONVEMAR. En ninguno de los dos documentos
este término está definido y, parece una denominación inven-
tada por algún técnico que, no solo es imprecisa, sino que ca-
rece de consenso científico. Ello podría dar lugar a que se in-
cluyan bajo este término a distintas especies, aún las no mi-
gratorias, cuando trasponen dos zonas en la que cohabitan,
por ejemplo, entre la ZEE argentina y uruguaya y, peligrosa-
mente, denominar de esta forma, a aquellas que ingresan al
mar argentino ocupado ilegalmente por el R.U. en Malvinas
Otro tanto ocurre con los peces «Altamente Migratorios» que
el Acuerdo tampoco define y la CONVEMAR en su Artículo
64º remite en forma taxativa a las enumeradas en su Anexo
I; motivo por el cual, no estando incluida ninguna especie del
mar argentino ni de su zona adyacente en esta clasificación, el
Acuerdo no sería de aplicación a nuestro país, en tanto y en
cuanto, no se precisen científicamente los referidos adjetivos
especificativos y, se efectúen las correspondientes enmiendas
a la CONVEMAR, si hubiese voluntad para tal reforma, a mí
juicio, absolutamente inconveniente, en la forma que está re-
dactada la Convención y el Acuerdo.
A pesar de que la FAO pertenece a las Naciones Unidas, tam-
poco en sus consideraciones generales del informe 2018, defi-
ne qué se entiende por especies transzonales o altamente mi-
gratorias y, ratifica nuestra opinión, que la CONVEMAR no
ofrece ninguna definición válida para las especies altamente
migratorias, e igualmente indica, que «un caso no previsto
explícitamente en la Convención es el de las poblaciones que
se encuentran dentro de las ZEE de dos o más Estados ribere-
ños (ejemplo, Argentina-Uruguay) y en zonas adyacentes de
alta mar» y, precisa, ese informe, «que en las poblaciones
transzonales, deben indicarse, no sólo por el nombre de la
especie (como en los peces altamente migratorios), sino tam-
bién, su ubicación específica (por ejemplo, bacalao de los
Grandes Bancos)», aclarando, que «hay lugares donde todavía
no se reivindicó la ZEE (por ejemplo, en el Mediterráneo)» o
Perú.
Una cuestión muy importante es que el Acuerdo limita la deci-
sión soberana de los Estados ribereños de administrar sus re-
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cursos y puertos con absoluta autonomía dentro de su ZEE,
dándole injerencia en forma indirecta a los Estados de Bandera
que pescan en Altamar o, a las Organizaciones regionales lo
cual resulta absolutamente inadmisible, además de ser contra-
rio, a lo establecido en el artículo 4º de la Ley 24.922 de 1998
que establece que, son de su dominio y jurisdicción exclusiva,
los recursos vivos marinos existentes en las aguas de la ZEEA
y en la plataforma continental argentina y, en su condición de
estado ribereño, podrá adoptar medidas de conservación en la
ZEE y en el área adyacente a ella, sobre los «recursos transzo-
nales y altamente migratorios», o que pertenezcan a una mis-
ma población o a poblaciones de especies asociadas a las de la
ZEEA. Ello, le permitiría negociar en forma directa de empresa-
empresa, bajo una norma regulatoria de Argentina, sin necesi-
dad de la firma de este tipo de Acuerdos que subordinan al
país a entes regionales o Estados de Bandera, con la accesoria
dificultad posterior de denunciarlos, como ya ocurrió con los
Acuerdos con la URSS o la Unión Europea.
Es importante en este sentido definir la preminencia de los
Estados ribereños sobre los Estados de bandera y, la FAO
(FIDI, FAO) es esclarecedora en este aspecto, cuando dice:
«las poblaciones transzonales son fundamentalmente
“residentes” de las ZEE (es decir, su biomasa global se en-
cuentra en gran parte dentro de la ZEE) la que “desbordan”
unas millas hacia alta mar» y, amplía: «actualmente observa-
mos la tendencia a la firma de acuerdos de pesca entre países
costeros y los que pescan en aguas distantes, donde estos
últimos, se comprometen a pagar el acceso a los recursos y, el
Estado ribereño fija el número de licencias, por ejemplo, en la
zona del Pacífico Sur, Seychelles, Mauricio, Marruecos, Sene-
gal, etc. Esta tendencia se interpreta como el reconocimien-
to de facto de un derecho privilegiado del Estado ribereño
(Munro, 1993).
Muchas otras especies recorren grandes distancias en sus mi-
graciones, pero sin alejarse nunca del continente y se conside-
ran también como altamente migratorias o transzonales» y,
ello, ya podría estar definiendo la preminencia que tiene la
ZEE por sobre la zona adyacente, respecto a la administración
del recurso de parte del Estado ribereño. Por otra parte, las
especies de la ZEEA en general y, el calamar (Illex argentinus)
en particular, tienen su biomasa y principal ciclo de vida den-
tro de la ZEE y su ecología trófica está vinculada a otras espe-
cies dentro de esta, ya sea actuando como depredadores o
presas, de modo tal, que la captura del calamar por fuera de
la ZEE no solo lo afectará, sino al conjunto de especies con los
que el calamar interactúa en el ecosistema y, muy en particu-
lar a la merluza. Por lo tanto, es desde el Estado ribereño,
donde debe administrarse unilateralmente el recurso, acordan-
do su explotación más allá de las 200 millas, porque es entre
la plataforma continental y el talud donde se produce la repro-
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