REVISTA mes de mayo Mayo 3 2019 | Page 9

Seguridad Social a la cotización a los sistemas de salud y pensiones y al reconocimiento de las prestaciones sociales de ley como son la prima de servicios, cesantías, intereses a las cesantías y vacaciones, las cuales deberán ser reconocidas y remunerarse con el valor del salario que el trabajador devengaba en el momento en que se inició la incapacidad, debido a que durante este lapso el trabajador lo que está recibiendo por la entidad de previsión social es una prestación económica, liquidación que debe hacerse por todo el periodo de la incapacidad, sin tener en cuenta su duración o si es de origen común o profesional, por no estar está situación dentro de los eventos de la suspensión del contrato de trabajo que consagra el artículo 51 del Código Sustantivo del Trabajo, subrogado por el artículo 4° de la Ley 50 de 1990. (La negrilla es nuestra) Conforme lo anterior, el trabajador efectivamente tiene derecho a solicitar el reconocimiento de sus vacaciones, aún si no ha prestado efectivamente el servicio al empleador debido a una incapacidad médica, es decir, que puede un trabajador tener una incapacidad de más de 540 días y haber trabajado tan solo 3 meses podrá pedir el disfrute y pago de sus vacaciones a la cual tiene derecho, en razón a que el contrato laboral nunca se suspendió, es por ello que una vez el trabajador retome actividades podrá salir a disfrutarlas, como también podrá solicitar el pago en dinero hasta la mitad de las vacaciones y descansar la otra mitad del tiempo, con previa solicitud y acuerdo entre las partes (empleador – trabajador). En concordancia con lo anterior, es pertinente mencionar que el artículo 188 del Código Sustantivo del Trabajo y la Seguridad Social estipula que, de presentarse una interrupción justificada de las vacaciones, como lo es una incapacidad médica, el trabajador tiene derecho a reanudarlas; por lo que, si el trabajador se encuentra incapacitado y le son reconocidas sus vacaciones, estas se verán siempre interrumpidas por su estado de incapacidad médica y por lo tanto solo podrá retomar dichas vacaciones una vez finalice su incapacidad y retome actividades laborales. Por último y para concluir, es importante mencionar que: 1. El período de duración de una incapacidad independiente del tiempo, no deberá perturbar tanto la remuneración ni el disfrute de vacaciones de un trabajador, al no ser una causal que da lugar a la suspensión del contrato de trabajo, situación en la cual se exonera al empleador de ciertos pagos. 2. Un trabajador que se encuentra incapacitado recibe prestación económica por concepto de incapacidad, por lo cual NO podrá recibir el pago por vacaciones, pues si bien es cierto es una prestación social también es cierto que resulta inconducente que reciba un pago de prestaciones económicas por incapacidad más un pago de prestaciones sociales por concepto de vacaciones, las cuales son totalmente incompatibles, pues un concepto excluye al otro en su totalidad, además que la funcionalidad o fin de una prestación económica por incapacidad es suplir la necesidad económica del trabajador incapacitado, quien no recibirá salario por el período de tiempo en estado de incapacidad y a cambio de éste recibirá la prestación económica o subsidio de incapacidad ◼ mayo 2019 · Vinnurétti al Día · Página 9