REVISTA JURIDICA ULTIMA Nov. 2016 | Page 43

cuando es ella quien manda a arrastrar el expediente al órgano adquirente para su análisis, conoce los alegatos de las partes cuando están son emplazadas a ejercer sus derechos frente a la propia CGR y cuando, siendo ella la última instancia administrativa, conoce todo el íter del asunto igual o mejor que cualquier otra instancia anterior. Es decir, si la CGR se ve en la propiedad de decretar una nulidad, relativa o absoluta que sea, lo hace porque ya cuenta con los argumentos fácticos y jurídicos suficientes para tal fin, entonces, sería óptimo que pudiera revertir los alcances de una resolución de adjudicación de la que ya conoce su estatus de viciada y equívoca. En pocas palabras, no sólo decretar nulidad o no, sino resolver el fondo del asunto. No consideramos viable que, decretada la nulidad parcial, se mande al organismo contratante a evaluar nuevamente la oferta, pues ya existen antecedentes de contradicciones entre la entidad pública y el recurrente. Por sanidad, seguimos apostando a que la CGR, además de decretar la nulidad o no, resuelva el fondo del asunto. En caso que esto último no sea posible, al menos sería idóneo que esta le diera seguimiento cercano tanto a la nueva evaluación como al desenvolvimiento que tome nuevamente el procedimiento, dado que la nueva evaluación se trata de un mandato de la CGR. Consideramos de capital importancia adoptar plenamente los alcances de las legislaciones panameña y española, en cuanto a transmisibilidad, conversión de actos viciados, conservación de actos y trámites y convalidación refiere, máxime cuando somos fieles creyentes de los principios de eficiencia, debido proceso e integridad incluidos en el artículo 6 de nuestra ley 737. Sin duda alguna, esto favorecerá la agilización en este tipo de procedimientos administrativos y promoverá la conservación de actos y partes de actos que no se encuentren viciados en lo absoluto y que fueron emitidos conforme ley. El actuar oficioso de la Administración Pública, nos parece que debe ser una premisa adoptada y regulada en la legislación nicaragüense, relacionada al tema de contrataciones administrativas del sector público, contrario a la observancia y competencia rogada que establece actualmente nuestra ley 737 y su reglamento. Lo anterior, bajo la lógica de que la Administración constituye una pieza clave e insustituible, en tanto que organización precisa para el cumplimiento efectivo del interés general. En palabras comunes, la Administración no debe mostrarse indiferente ante anomalías o vicios evidentes en su propio actuar y debe contar siempre con la facultad de conocer y gestionar oficiosamente para el tratamiento de los mismos. 43