cuando es ella quien manda a arrastrar el expediente al órgano adquirente para su análisis, conoce
los alegatos de las partes cuando están son emplazadas a ejercer sus derechos frente a la propia
CGR y cuando, siendo ella la última instancia administrativa, conoce todo el íter del asunto igual o
mejor que cualquier otra instancia anterior. Es decir, si la CGR se ve en la propiedad de decretar una
nulidad, relativa o absoluta que sea, lo hace porque ya cuenta con los argumentos fácticos y jurídicos
suficientes para tal fin, entonces, sería óptimo que pudiera revertir los alcances de una resolución de
adjudicación de la que ya conoce su estatus de viciada y equívoca. En pocas palabras, no sólo
decretar nulidad o no, sino resolver el fondo del asunto.
No consideramos viable que, decretada la nulidad parcial, se mande al organismo contratante a
evaluar nuevamente la oferta, pues ya existen antecedentes de contradicciones entre la entidad
pública y el recurrente. Por sanidad, seguimos apostando a que la CGR, además de decretar la
nulidad o no, resuelva el fondo del asunto. En caso que esto último no sea posible, al menos sería
idóneo que esta le diera seguimiento cercano tanto a la nueva evaluación como al desenvolvimiento
que tome nuevamente el procedimiento, dado que la nueva evaluación se trata de un mandato de la
CGR.
Consideramos de capital importancia adoptar plenamente los alcances de las legislaciones
panameña y española, en cuanto a transmisibilidad, conversión de actos viciados, conservación de
actos y trámites y convalidación refiere, máxime cuando somos fieles creyentes de los principios de
eficiencia, debido proceso e integridad incluidos en el artículo 6 de nuestra ley 737. Sin duda alguna,
esto favorecerá la agilización en este tipo de procedimientos administrativos y promoverá la
conservación de actos y partes de actos que no se encuentren viciados en lo absoluto y que fueron
emitidos conforme ley.
El actuar oficioso de la Administración Pública, nos parece que debe ser una premisa adoptada y
regulada en la legislación nicaragüense, relacionada al tema de contrataciones administrativas del
sector público, contrario a la observancia y competencia rogada que establece actualmente nuestra
ley 737 y su reglamento. Lo anterior, bajo la lógica de que la Administración constituye una pieza
clave e insustituible, en tanto que organización precisa para el cumplimiento efectivo del interés
general. En palabras comunes, la Administración no debe mostrarse indiferente ante anomalías o
vicios evidentes en su propio actuar y debe contar siempre con la facultad de conocer y gestionar
oficiosamente para el tratamiento de los mismos.
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