Creemos, con firmeza, que no basta solamente con disponer de la existencia de recursos nominados
en la ley sino, además, que dichos recursos cuenten con un rigor de tratamiento e integralidad de
supuestos que permitan un cumplimiento eficaz del fin de su existencia: representar medios
necesarios para la defensa de los derechos y garantías de quienes, por ley, ostentan un interés
legítimo que salvaguardar, en este caso, frente a la Administración Púbica.
Luego de los argumentos anteriores, procedemos a enunciar los criterios que consideramos, con
determinación, deben ser mejorados respecto a la regulación del recurso por nulidad consagrado en
la ley 737 y su reglamento.
Establecer los parámetros o criterios legales bajo los cuáles el órgano competente puede determinar
la totalidad o parcialidad de la nulidad. Lo anterior, es necesario para una precisión en las
pretensiones de los re cursos interpuestos por los recurrentes legitimados por un lado y, por otro,
para una resolución, de tales recursos, alejada de toda posible discrecionalidad en exceso de la
Administración Pública y un grave riesgo de indefensión por parte de los administrados (con interés
legítimo). Con esto lo que pretendemos es contar con causales claramente definidas por ley de lo
que, en primer lugar, cause nulidad y, en segundo, supuestos útiles para calificarla de relativa o
absoluta y no estar a expensas del azar y de la “buena voluntad y fe” de la Administración Pública.
De vital importancia, la imparcialidad del órgano competente que admite, tramita y resuelve el
recurso. En este caso, la ley 737 debe contemplar una medida de excepción de competencia, a
través de la cual la Contraloría General de la República (CGR) se inhiba automáticamente de conocer
de recursos por nulidad en los casos en que ella se muestra involucrada como parte en el
procedimiento de selección de oferentes. Recordemos que esta idea no es de extrañar, pues la CGR
es también una entidad estatal requirente de bienes y servicios y opera, para ello, mediante la
aplicación de la ley 737 y su reglamento. Se considera pues, que sólo un órgano independiente es
capaz de garantizar una protección jurídica plena y eficaz, frente a las decisiones de los órganos de
contratación.
Como consecuencia del supuesto de nulidad total, implica volver a iniciar el procedimiento de
contratación. Consideramos factible que la CGR siendo facultada para admitir, conocer y resolver el
recurso, también pudiera redirigir el sentido equívoco de una resolución de adjudicación, máxime
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