REVISTA JURIDICA ULTIMA Nov. 2016 | Page 36

respuesta, que vierte naturalmente en sentido negativo, es motivo de proponer contundentes reformas a la ley 737 y su reglamento en nuestro país. Todas estas interrogantes originadas en ocasión de casos reales asumidos por el investigador y apoyado, asimismo, en legislaciones con una más completa normativa al respecto, nos darán una posible pauta de mejora en nuestra legislación nacional. 5. Análisis comparativo del recurso por nulidad, regulado por la Ley 737 Ley de contrataciones administrativas del sector público, en relación con legislaciones extranjeras (Costa Rica, Perú, Panamá y España) En esta ocasión, abordaremos los aspectos de legislaciones que nos podrían proporcionar una noción de mejora, en pro de la nuestra. Es así que procederemos a citar el articulado (de legislaciones extranjeras) que resulta de nuestro interés conocer en aras de ampliar nuestras perspectivas. 5.1 Regulación normativa en Costa Rica En la República de Costa Rica, nos remitimos a la Ley 6227 del 2 de mayo de 1978; Ley General de la Administración Pública (actualizada al 1 de enero de 2014). Sin duda alguna, una definición y clasificación de las nulidades nos ofrecería, en nuestra legislación y práctica nacional, una guía de actuación desde dos puntos de vista: 1.Considerando siempre el principio de legalidad, las autoridades administrativas tendrían un esquema de actuación y resolución más ordenado y menos discrecional, con estipulaciones legales más precisas en cuanto a delimitar uno y otro tipo de nulidad y las causales, numerus apertus, para incurrir en una u otra. 2. Desde el punto de vista del recurrente, contaría con las herramientas necesarias para optar por una u otra opción de nulidad, en dependencia de la gravedad de su derecho vulnerado y de la clasificación más en propiedad que nos ofreciera la ley. A continuación, un extracto útil de la legislación costarricense referida, en materia de recurso de nulidad. De las clases de nulidad Artículo 165: La invalidez podrá manifestarse como nulidad absoluta o relativa, según la gravedad de la violación cometida. 36