¿ Mandando la CGR nuevamente a evaluar la oferta, no sería idóneo que esta le diera seguimiento cercano tanto a la nueva evaluación como al desenvolvimiento que tome nuevamente el procedimiento, dado que la nueva evaluación se trata de un mandato de ella misma?. Ante un supuesto hipotético de abuso de poder, en caso de una nueva evaluación por parte de la misma entidad contratante o adquirente, ¿ existe algún impedimento para que esta reevaluación no se vea repetida una y otra vez, en aras de desgastar al recurrente y que este, por ese mismo desgaste, decida mejor no continuar en defensa de sus derechos? Si la respuesta a esta última inquietud es que no se puede repetir una y otra vez nuevas evaluaciones de oferta, puesto que con la resolución emitida por la CGR se agota la vía administrativa, valdría la pena valorar entonces, si ¿ existe en la ley 737 y su reglamento algún medio de incidencia para que, decretada la nulidad y realizada nuevamente la evaluación, sean realmente tomados en cuenta los criterios que adoptó razonablemente la CGR para decretar la nulidad, en aras de revertir los alcances de una nueva resolución de adjudicación( una vez hecha la nueva evaluación)?. Lamentablemente, no existe ningún medio de incidencia y, consecuentemente, es posible( casi seguro) que la nueva evaluación se genere siempre en detrimento del recurrente, que sería ya una“ segunda vuelta” e, inútilmente, agotada la vía administrativa.
De todas las inquietudes recién abordadas sobre el recurso por nulidad de la ley 737 y su reglamento en Nicaragua, ¿ podríamos realmente concebir como propio el principio del debido proceso, mencionado en el artículo 6, numeral 7, de la referida ley? Ciertamente, los principios que rigen la contratación administrativa tienen( entre ellos el principio del debido proceso), como finalidad general, servir de criterios interpretativos para resolver las cuestiones que puedan suscitarse en la aplicación de esta ley y su reglamento, como parámetros para la actuación de sus funcionarios y para suplir los vacíos de ambos instrumentos normativos. Sin embargo, preguntamos: ¿ basta con que este principio sólo consagre la idea que quienes participan en el procedimiento de contratación administrativa, dispondrán de los medios necesarios para su defensa y podrán formular los recursos y peticiones que conforme la ley 737 se establezcan? Es decir, ¿ es suficiente una simple mención de que contamos con los recursos administrativos( a como en efecto contamos con el nombre del recurso por nulidad) necesarios para una apropiada protección de derechos, aún y cuando los alcances y regulación de los mismos son fugaces y escuetos? ¿ Basta con el hecho de contar con una protección nominal y no real de recursos? O bien, a la manera como está regulado el recurso por nulidad en la ley 737 y su reglamento, ¿ se logra alcanzar la finalidad del referido principio del debido proceso? Esta es la pregunta medular de este trabajo investigativo y cuya
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