REVISTA JURIDICA ULTIMA Nov. 2016 | Page 27

Para la mayoría de expertos procesalistas4, en suma, la nulidad ha sido definida como “la sanción que tiende a privar de efectos (eficacia) a un acto (o negocio jurídico) en cuya ejecución no se han guardado ciertas formas. Como afirma Carnelutti, de este modo pues, llegamos a comprender el verdadero sentido de las formas y la necesidad de sancionar su apartamiento y a comprender que “la validez no es sino una condición normal para que se alcance la justicia, y que la nulidad aparece también al servicio de aquella”. Esto explica por qué la nulidad se reduce no sólo al apartamiento de las formas, sino también a los vicios sustanciales de los actos. 1.2 Clases de nulidades. Grados de nulidad Ya hemos analizado que el acto tiene diversos grados en cuanto a sus defectos. También, el “grado de nulidad” puede variar y, por consiguiente, los efectos en cada caso, son distintos.5 Como no es de extrañar, este mismo autor nos comparte que es del Derecho Civil que nos vienen las categorías de nulidad relativa y nulidad absoluta y nos expone: La nulidad absoluta es aquella que, por recaer en un requisito esencial del negocio, impide la formación del acto. Luego, no puede ser convalidada, es insanable. Pero puede ser declarada de oficio o a petición de cualquier persona interesada. La nulidad relativa, en cambio, es la que se refiere a los requisitos accesorios, por lo cual no impide la formación del acto, sino que este nace, inclusive válido, pese al defecto.6 La misma lógica persigue, esta vez de manera especial, la Ley 737 de Contrataciones Administrativas del Sector Público, en cuyo artículo 116, penúltimo párrafo, nos indica sin ofrecernos, eso sí, concepto ni detalle alguno: “La resolución emitida por la Contraloría General de la República, podrá decretar la nulidad total o parcial del proceso de contratación”. En palabras de Couture, citado por Véscovi,7 la nulidad absoluta es el grado superior en el sentido de la eficacia: es un acto jurídico, pero gravemente afectado. Tiene existencia, pues cuenta con un mínimo de elementos para que el acto adquiera realidad jurídica, pero la gravedad de la desviación es tal, que resulta indispensable enervar sus efectos y no puede convalidarse. La fórmula sería: “la 4 Enrique Véscovi. Teoría General del Proceso. (Bogotá: TEMIS. 1984), 295. Ibid., 299 Ibid. 7 Ibid 300 5 6 27