Para la mayoría de expertos procesalistas4, en suma, la nulidad ha sido definida como “la sanción
que tiende a privar de efectos (eficacia) a un acto (o negocio jurídico) en cuya ejecución no se han
guardado ciertas formas. Como afirma Carnelutti, de este modo pues, llegamos a comprender el
verdadero sentido de las formas y la necesidad de sancionar su apartamiento y a comprender que
“la validez no es sino una condición normal para que se alcance la justicia, y que la nulidad aparece
también al servicio de aquella”. Esto explica por qué la nulidad se reduce no sólo al apartamiento de
las formas, sino también a los vicios sustanciales de los actos.
1.2 Clases de nulidades. Grados de nulidad
Ya hemos analizado que el acto tiene diversos grados en cuanto a sus defectos. También, el “grado
de nulidad” puede variar y, por consiguiente, los efectos en cada caso, son distintos.5 Como no es de
extrañar, este mismo autor nos comparte que es del Derecho Civil que nos vienen las categorías de
nulidad relativa y nulidad absoluta y nos expone:
La nulidad absoluta es aquella que, por recaer en un requisito esencial del negocio, impide la
formación del acto. Luego, no puede ser convalidada, es insanable. Pero puede ser declarada de
oficio o a petición de cualquier persona interesada. La nulidad relativa, en cambio, es la que se
refiere a los requisitos accesorios, por lo cual no impide la formación del acto, sino que este nace,
inclusive válido, pese al defecto.6
La misma lógica persigue, esta vez de manera especial, la Ley 737 de Contrataciones
Administrativas del Sector Público, en cuyo artículo 116, penúltimo párrafo, nos indica sin
ofrecernos, eso sí, concepto ni detalle alguno:
“La resolución emitida por la Contraloría General de la República, podrá decretar la nulidad total o
parcial del proceso de contratación”.
En palabras de Couture, citado por Véscovi,7 la nulidad absoluta es el grado superior en el sentido
de la eficacia: es un acto jurídico, pero gravemente afectado. Tiene existencia, pues cuenta con un
mínimo de elementos para que el acto adquiera realidad jurídica, pero la gravedad de la desviación
es tal, que resulta indispensable enervar sus efectos y no puede convalidarse. La fórmula sería: “la
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Enrique Véscovi. Teoría General del Proceso. (Bogotá: TEMIS. 1984), 295.
Ibid., 299
Ibid.
7 Ibid 300
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6
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