acordes con la categoría profesional supone un perjuicio en la formación profesional, un incumplimiento grave de las obligaciones del empresario y una modificación sustancial de las condiciones de trabajo que justifica la extinción del contrato de trabajo por la vía del artículo 50.1 a) y c) del ET 33.
4) « Que tenga como finalidad dañar psíquica o moralmente al trabajador, para marginarlo de su entorno laboral ». Este requisito « es el que sirve de nexo o conductor, dotando de entidad y sustantividad propias al conjunto de actos aislados y espaciado el tiempo, que integran la conducta de acoso. Hay que tener en cuenta que la intencionalidad puede ser un elemento plenamente consciente o premeditado o puede existir de forma larvada, formas de rechazo y hostilidad hacia la víctima, el propio acosador puede no racionalizar conscientemente, pero que pueden manifestar de forma más o menos subconsciente la intencionalidad oculta de su entorno de trabajo » 34.
El acoso laboral, sin embargo, no se determina solo por la subjetiva vivencia del trabajador, sino que requiere de datos objetivos. Una cosa es que el trabajador se sienta acosado y otra muy distinta es que el acoso laboral se haya producido de forma objetiva, para lo que es preciso que concurra la reiterada y maliciosa conducta de hostigamiento que la define. Hay que destacar que el acoso laboral, como conducta empresarial vulneradora de derechos fundamentales de los trabajadores es incumplimiento laboral grave de las obligaciones de la empresa 35.
Hay que resaltar que la jurisprudencia ha señalado un quinto elemento, que no se ha hecho mención por ser polémico entre la doctrina y la propia jurisprudencia a la hora de elaborar el concepto de acoso laboral. Este requisito se refiere a si es exigible o no que se produzcan daños psíquicos en la víctima. Del cual existen dos tipos de acoso: el simple y el moral. El primero se sustenta en el daño a la integridad o salud psíquica, y el segundo en el daño moral. Los seguidores de este requisito son de la opinión que para constituir acoso laboral debe causarse un daño psíquico a la víctima; mientras que el sector contrario entiende « que el
33 STSJ de Cataluña, de 26 de enero de 2012.
34 STSJ de Castilla y León, de 28 de febrero de 2005. La existencia de una baja laboral por conflictos en
el trabajo no puede integrar sin más la situación de hecho de acoso laboral; asimismo, el que la trabajadora haya tenido éxito en algunas de las reclamaciones hacia la empresa no significa que la postura de la misma suponga acoso laboral. Sostener lo contrario sería tanto como considerar que siempre que se estima una demanda de un trabajador significa que la empresa ha incurrido tal conducta. STSJ de Extremadura, de 30 de abril de 2013.
35 STSJ de la Comunidad Valenciana, de 4 de noviembre de 2008.
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