REVISTA JURIDICA ULTIMA Nov. 2016 | Page 15

2) «Carácter intenso de la violencia psicológica», es decir, las conductas realizadas por el sujeto activo deben ser graves (intensa o extrema). No puede constituirse el acoso laboral cuando la violencia psicológica sea leve o menor que no produzca daño en persona normal, requiriéndose que el hostigamiento posea un alto grado de intensidad. En el supuesto que no exista dicha intensidad, y la víctima resulta afectada, la patología tendría que ver más con la propia personalidad del trabajador que con la real hostilidad del entorno laboral. Dicho en otros términos, el fin del acoso laboral es la autoeliminación de un trabajador mediante su denigración laboral29. No obstante, el requisito de la intencionalidad como el de la duración en el tiempo parece suavizarse en el Derecho Comunitario, a través de las Directivas 2000/43 del Consejo de 29 de junio de 2000, 2000/78 del Consejo de 27 de noviembre de 2000, 2002/73 del Parlamento Europeo y del Consejo de 23 de septiembre de 2002. Así, la duración o reiteración deberá determinarla el intérprete en cada supuesto concreto, y no resulta imprescindible que quienes acosan lo hagan por una intencionalidad u objetivo; por lo que es suficiente que los efectos producidos contengan un ataque contra la dignidad de la persona que lo padece o se haya creado un entorno hostil, degradante o humillante30. 3) «Prolongada en el tiempo». No es suficiente que el hostigamiento se presente como una conducta aislada y se origine en un momento muy concreto, se requiere que la violencia ejercida por el acosador de forma intensa tenga una cierta duración de seis meses31. Este plazo tiene que ser interpretado de manera flexible, dado que lo importante es la idea de continuidad en la violencia, ordenada a un fin determinado: la destrucción psicológica o moral del trabajador. Dicho en otras palabras, no puede basare en hechos aislados, sino de conductas, expresión sinónima de comportamiento o proceder y, por ende, opuesto a hechos aislados32. Por tanto, para que pueda apreciarse la existencia de acoso laboral es necesario que la actuación sea sistemática y prolongada en el tiempo. En este sentido, la incapacidad temporal por estrés no acredita sin más la existencia de acoso. Sin embargo, la asignación de tareas no STSJ de la Comunidad Valenciana, de 7 de marzo de 2007. STSJ de Madrid, de 15 de enero de 2010. 31 Periodo que señala el INSHT en la Nota Técnica preventiva núm. 476. 32 STSJ de Cataluña, de 27 de julio de 2006. 29 30 15