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ACTUALIDAD JURISPRUDENCIA 18 RETRIBUCIÓN DE LA ADMINISTRACIÓN CONCURSAL USUFRUCTO Momento de vencimiento de los salarios del administrador concursal en caso de que el juez del concurso no los determine. Obligación del usufructuario de realizar reparaciones ordinarias Sentencia del Tribunal Supremo Nº 288/2018, Sala de lo Civil, Rec.1854/2015, de 21 de mayo. En este caso, y en virtud de recurso de casación por la existencia de resoluciones contradictorias en Audiencias Provinciales, se reitera la jurisprudencia al respecto y se establecen los plazos de vencimiento de las retribuciones del administrador concursal. En concreto se establece que en defecto de decisión del juez concursal al respecto de los salarios, estos se abonarán en los siguientes plazos de acuerdo con el art. 8 del Real Decreto 1860/2004, de 6 de septiembre: “a) El 50 por ciento de la retribución se abonará dentro de los cinco días siguientes al de la firmeza del auto que la fije. b) El 50 por ciento restante se abonará dentro de los cinco días siguientes al de la firmeza de la resolución que ponga fin a la fase común.” Y además de acuerdo con el art. 10 dela misma norma: “la retribución correspondiente a cada mes que transcurra de la fase de convenio o de la fase de liquidación se percibirá a mes vencido, dentro de los cinco primeros días del mes inmediato posterior al vencimiento”. Por tanto, en ningún caso cabe considerar que la fecha de vencimiento del crédito contra la masa correspondiente a la retribución de la administración concursal sea la fecha de aceptación del cargo, sino los plazos que determina dicho Real Decreto. Sentencia del Tribunal Supremo Nº 250/2018, Sala de lo civil, Rec. 3318/2015, de 25 de abril. El Tribunal Supremo casa parcialmente la sentencia dictada en apelación, y condena a la usufructuaria a la realización de las reparaciones ordinarias que no estén sujetas a licencia administrativa o que, estando sujetas a licencia, puedan obtenerla por concurrir los presupuestos necesarios para ello. PENAL ABUSOS SEXUALES A MENORES Se confirma por el Supremo la pena de tres años de prisión a un hombre por abusar sexualmente de la hija de su pareja. Sentencia del Tribunal Supremo Nº 201/2018, Sala de lo Penal, Rec. 976/2017 de 25 de abril. El Tribunal Supremo confirma la condena impuesta a un hombre por la AP de Murcia por abusar sexualmente de la hija de su pareja cuando la menor contaba entre 5 y 11 años de edad. Sin embargo ha absuelto a otro compañero de la madre acusado del mismo delito en fechas posteriores, cuando la menor tenía entre 11 y 15 años de edad al no considerarse acreditado el delito continuado. AGRESIONES Y VIOLENCIA DE GÉNERO SEGUROS: CLÁUSULAS DE DELIMITACIÓN TEMPORAL O “CLAIM MADE” Las cláusulas limitativas reguladas en el artículo 73 de la Ley de Contrato de Seguro son diferentes y cada una tiene sus propios requisitos de cobertura temporal que no son cumulativas. Sentencia del Pleno del Tribunal Supremo nº 252/2018, Sala de lo Civil, Rec. 2681/2015, de 26 de abril. La Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, reunida en pleno, estima el recurso de casación interpuesto por MUSAAT contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Valencia, explica que son legalmente admisibles dos tipos de limitación temporal: las cláusulas retrospectivas o de pasado (nacimiento de la obligación antes de la vigencia del seguro), y las cláusulas prospectivas o de futuro (reclamación posterior a la vigencia del seguro), cada una de ellas reguladas en diferentes incisos del párrafo segundo del artículo 73 LCS, y aclara que no es exigible que los requisitos de uno y otro inciso sean cumulativos. La sentencia fija, en consecuencia, la siguiente doctrina jurisprudencial: “El párrafo segundo del art. 73 de la Ley de Contrato de Seguro regula dos cláusulas limitativas diferentes, cada una con sus propios requisitos de cobertura temporal, de modo que para la validez de las de futuro (inciso segundo) no es exigible, además, la cobertura retrospectiva, ni para la validez de las retrospectivas o de pasado es exigible, además, que cubran reclamaciones posteriores a la vigencia del seguro”. TEST DE CONVENIENCIA Y DEBER DE INFORMACIÓN AL CLIENTE La práctica del “test de conveniencia” no exime al banco del cumplimiento de sus deberes de información al cliente. Sentencia del Pleno del Tribunal Supremo nº 222/2018, Sala de lo Civil, Rec. 1952/2015, de 17 de abril. El litigio versa sobre la nulidad, por error en el consentimiento, de cinco contratos de permuta financiera (swaps) de tipos de interés celebrados por cinco sociedades mercantiles con posterioridad a la incorporación de la normativa MiFID al Derecho español. La cuestión jurídica que plantea el recurso consiste, esencialmente, en si el error queda o no excluido por la práctica del test de conveniencia y la firma de un documento en el que se dice que el cliente ha sido informado de que la operación no es conveniente y, pese a ello, decide formalizarla. El recurso es estimado por incumplimiento de los deberes de información al cliente toda vez que “que la práctica de un test de conveniencia y la firma de un documento predispuesto como las del presente caso no eximen al banco del exacto cumplimiento de sus deberes de información, la prueba de cuyo cumplimiento en los términos exigidos por la ley y la jurisprudencia que le complementa incumbe al banco”. La agravante de violencia de género por actuar “en presencia” de los hijos no requiere que estos hayan visto la agresión. Sentencia del Tribunal Supremo Nº 188/2018, Sala de lo Penal, Rec. 1448/2017 de 18 de abril. La Sentencia determina que “la expresión ‘en presencia’ no ha de interpretarse en el sentido de que los menores han de hallarse físicamente delante de las personas que protagonizan la escena violenta, de modo que el menor pueda tener una percepción visual directa de ellas. La interpretación estrictamente literal del vocablo como «estado de la persona que se halla delante de otra u otras o en el mismo sitio que ellas» (diccionario de la RAE) vaciaría en gran medida de contenido la función y los fines de la norma, llegando a hipótesis absurdas de desprotección normativa de los menores. Y ello porque en muchos casos no se hallan dentro de la habitación de sus ascendientes o de las personas que realizan las escenas violentas, pero escuchan y son plenamente conscientes de lo que está sucediendo, percatándose tanto de las expresiones verbales que contienen un componente agresivo o violento, como del ruido que es propio de un golpe o de otra agresión. La interpretación del término ‘en presencia’ no puede pues restringirse a las percepciones visuales directas, sino que ha de extenderse a las percepciones sensoriales de otra índole que posibiliten tener conciencia de que se está ejecutando una conducta agresiva de hecho o de palabra propia de una escena de violencia. Y es que en tales supuestos es patente que el menor resulta directamente afectado de forma muy negativa en su formación y desarrollo personal, en su maduración psico-social y en su salud física y mental. Por lo tanto, se está ante un supuesto normativo en el que el método de interpretación gramatical debe complementarse con el funcional o teleológico a la hora de obtener el sentido de la expresión ‘en presencia de menores’, ya que de no operar así el precepto resultaría desactivado en la esencia de su funcionalidad, al quedar desprotegidos numerosos supuestos relevantes de victimización de menores de edad (cuando no tienen acceso al dormitorio de la pareja; o se encuentran atemorizados a la hora de acudir al cuarto donde se ejecuta la acción violenta; o simplemente cuando tienen dificultades de visión; etcétera).” Aplicación de la perspectiva de género por la que las víctimas de dicha violencia deben ser tratadas como testigos cualificados de las agresiones. Sentencia del Tribunal Supremo Nº 282/2018, Sala de lo Penal, Rec. 10776/2017, de 13 de junio de 2018 La Sala de lo Penal del Tribunal Supremo considera que tratar a las víctimas de violencia de género como testigos en el proceso penal “desnaturaliza su verdadera posición puesto que la víctima no sólo ha visto un hecho y puede testificar sobre él, sino que también es sujeto pasivo del delito, y su categorización probatoria está en un grado mayor que el mero testigo ajeno y externo al hecho”.