Revista Juridica Colex mayo colex-marzo-2018 | Page 9
ANTEPROYECTO LEY CONCURSAL
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3.- los elementos productivos, humanos o materiales, con los que se piensa contar;
4.- estudio de mercado relativo al sector empresarial en que se va a desarrollar dicha actividad y las zonas geográficas de
dicho mercado, así como la ponderación de los ciclos de ingresos en relación con los periodos temporales analizados y las
zonas geográficas analizadas;
5.- plan económico- financiero, entendiendo por tal el análisis de las inversiones necesarias para el desarrollo de la actividad
empresarial durante los periodos temporales analizados y su evolución;
6.- proyección de ingresos y gastos de explotación por actividad empresarial que deberá guardar coherencia con el resultado
del estudio de mercado y cuenta de resultados estimada para el negocio; y
7.- cuentas de resultados y balances de situación empresarial de los ejercicios fiscales objeto del plan, así como especialmente,
una ponderación de las cuentas de tesorería, en cuanto elemento esencial para atender los pagos comprometidos por la
deudora en el acuerdo.
Consta igualmente la presencia de una certificación del auditor PwC, actuando a través de D. Luis Manuel , aseverando que el
pasivo financiero firmante del acuerdo supone el 98,53% del pasivo financiero computable al tiempo de su formalización; aseverando
que la evidencia y documentación obtenida ha proporcionado una base suficiente y adecuada para alcanzar la conclusión que certifica.
Procede, por todo ello, homologar el acuerdo alcanzado, con extensión de los efectos a los disidentes con efectos desde la presente
Resolución, sin perjuicio de retrotraer respecto a los adheridos tales efectos a la fecha pactada entre ellos [28.10.2015]”.
En similar sentido se pronuncia el Auto del Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Córdoba de 31
de marzo de 2016.
Con la finalidad de evitar posibles maniobras respecto de las mayorías precisas para
alcanzar un acuerdo de refinanciación ficticio, el art. 598 comienza con excluir del cómputo
de la mayoría del pasivo exigido para alcanzarlo a los créditos pasivo que sean de la
titularidad de acreedores especialmente relacionadas con el deudor. La precaución que
adopta la Ley Concursal tiene una base evidente en tanto que pretende evitar la creación
de mayorías significativas en orden a conseguir la refinanciación, de tal manera que, p. ej.,
se concierten múltiples o importantes operaciones de creación de pasivo con personas
relacionadas con el insolvente, tales como préstamos u otros contratos similares.
El problema a interpretar, en cada caso, ya
que la Ley no lo dice ni explica, estribará
en determinar cuándo y en qué casos nos
encontraremos ante personas acreedoras
especialmente relacionadas con el deudor.
Si hubiera acreedores sindicados, la Ley previene otra añadida precaución consistente
en que, en tal caso, de entre los integrantes del pacto de sindicación referido, deberán
aprobar la refinanciación un mínimo representativo del 75% de dicho pasivo sindicado,
requisito de submayoría que ha de agregarse a los requisitos generales del voto favorable
de los 3/5 del total pasivo, dentro del que ha de incluirse la referida mayoría reforzada
del 75 % representativo del pacto o pactos de sindicación de acreedores, en el caso de
existir. Deberá comprobarse la existencia de tales acuerdos de sindicación con la finalidad
de conseguir, de existir, un acuerdo instrumentalizado notarialmente que cubra dichos
requisitos de pasivo general y cualificado en la sindicación de acreedores.
Por último, para el caso de tratarse de grupo o subgrupo de sociedades, el porcentaje de
los 3/5 deberá abarcar a cada una de las sociedades integrantes y, además, en el régimen
consolidado propio del grupo al que se refiere el art. 42 del Código de Comercio y, por
remisión, la Disposición Adicional de la Ley Concursal, al grupo consolidado. Con una
finalidad parecida a la prevista respecto a las personas especialmente relacionadas, que se
excluyen del pasivo del cómputo a considerar, la Ley también excluye del cómputo del pasivo
de los grupos de sociedades a los acreedores titulares de préstamos y de otros créditos que
sean, al propio tiempo, integrantes de tales grupos de sociedades o miembros del grupo
concreto respecto del que se trata de aprobar el acuerdo de refinanciación.
Prevé el art. 599 la posibilidad general consistente en que, aparte de la emisión de la
certificación sobre mayorías de pasivo emitida por auditor designado por el Registrador
Mercantil, Notario o la Cámara correspondiente cuando se trate de sociedad que no
tenga obligación de presentar cuentas anuales o del auditor de la sociedad en otro caso
(Art. 597.3º), el deudor o los acreedores insten el nombramiento de un experto independiente
con la finalidad de que emita un informe sobre el plan de viabilidad presentado. Esencial
resultará este informe en orden al éxito del acuerdo de refinanciación propuesto.
Se dispone que el referido informe será emitido por experto designado por el Registrador
Mercantil del domicilio del deudor y, para el caso del grupo de sociedades definido en
el art. 42 del Código de Comercio, la designación la hará el Registrador del domicilio de
la sociedad dominante si está afectada por el acuerdo, pues, en otro caso, lo será el del
domicilio de cualquiera de las sociedades del grupo referido.