Revista Juridica Colex mayo colex-marzo-2018 | Page 9

ANTEPROYECTO LEY CONCURSAL 07 3.- los elementos productivos, humanos o materiales, con los que se piensa contar;  4.- estudio de mercado relativo al sector empresarial en que se va a desarrollar dicha actividad y las zonas geográficas de dicho mercado, así como la ponderación de los ciclos de ingresos en relación con los periodos temporales analizados y las zonas geográficas analizadas;  5.- plan económico- financiero, entendiendo por tal el análisis de las inversiones necesarias para el desarrollo de la actividad empresarial durante los periodos temporales analizados y su evolución; 6.- proyección de ingresos y gastos de explotación por actividad empresarial que deberá guardar coherencia con el resultado del estudio de mercado y cuenta de resultados estimada para el negocio; y  7.- cuentas de resultados y balances de situación empresarial de los ejercicios fiscales objeto del plan, así como especialmente, una ponderación de las cuentas de tesorería, en cuanto elemento esencial para atender los pagos comprometidos por la deudora en el acuerdo. Consta igualmente la presencia de una certificación del auditor PwC, actuando a través de D. Luis Manuel , aseverando que el pasivo financiero firmante del acuerdo supone el 98,53% del pasivo financiero computable al tiempo de su formalización; aseverando que la evidencia y documentación obtenida ha proporcionado una base suficiente y adecuada para alcanzar la conclusión que certifica. Procede, por todo ello, homologar el acuerdo alcanzado, con extensión de los efectos a los disidentes con efectos desde la presente Resolución, sin perjuicio de retrotraer respecto a los adheridos tales efectos a la fecha pactada entre ellos [28.10.2015]”. En similar sentido se pronuncia el Auto del Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Córdoba de 31 de marzo de 2016. Con la finalidad de evitar posibles maniobras respecto de las mayorías precisas para alcanzar un acuerdo de refinanciación ficticio, el art. 598 comienza con excluir del cómputo de la mayoría del pasivo exigido para alcanzarlo a los créditos pasivo que sean de la titularidad de acreedores especialmente relacionadas con el deudor. La precaución que adopta la Ley Concursal tiene una base evidente en tanto que pretende evitar la creación de mayorías significativas en orden a conseguir la refinanciación, de tal manera que, p. ej., se concierten múltiples o importantes operaciones de creación de pasivo con personas relacionadas con el insolvente, tales como préstamos u otros contratos similares. El problema a interpretar, en cada caso, ya que la Ley no lo dice ni explica, estribará en determinar cuándo y en qué casos nos encontraremos ante personas acreedoras especialmente relacionadas con el deudor. Si hubiera acreedores sindicados, la Ley previene otra añadida precaución consistente en que, en tal caso, de entre los integrantes del pacto de sindicación referido, deberán aprobar la refinanciación un mínimo representativo del 75% de dicho pasivo sindicado, requisito de submayoría que ha de agregarse a los requisitos generales del voto favorable de los 3/5 del total pasivo, dentro del que ha de incluirse la referida mayoría reforzada del 75 % representativo del pacto o pactos de sindicación de acreedores, en el caso de existir. Deberá comprobarse la existencia de tales acuerdos de sindicación con la finalidad de conseguir, de existir, un acuerdo instrumentalizado notarialmente que cubra dichos requisitos de pasivo general y cualificado en la sindicación de acreedores. Por último, para el caso de tratarse de grupo o subgrupo de sociedades, el porcentaje de los 3/5 deberá abarcar a cada una de las sociedades integrantes y, además, en el régimen consolidado propio del grupo al que se refiere el art. 42 del Código de Comercio y, por remisión, la Disposición Adicional de la Ley Concursal, al grupo consolidado. Con una finalidad parecida a la prevista respecto a las personas especialmente relacionadas, que se excluyen del pasivo del cómputo a considerar, la Ley también excluye del cómputo del pasivo de los grupos de sociedades a los acreedores titulares de préstamos y de otros créditos que sean, al propio tiempo, integrantes de tales grupos de sociedades o miembros del grupo concreto respecto del que se trata de aprobar el acuerdo de refinanciación. Prevé el art. 599 la posibilidad general consistente en que, aparte de la emisión de la certificación sobre mayorías de pasivo emitida por auditor designado por el Registrador Mercantil, Notario o la Cámara correspondiente cuando se trate de sociedad que no tenga obligación de presentar cuentas anuales o del auditor de la sociedad en otro caso (Art. 597.3º), el deudor o los acreedores insten el nombramiento de un experto independiente con la finalidad de que emita un informe sobre el plan de viabilidad presentado. Esencial resultará este informe en orden al éxito del acuerdo de refinanciación propuesto. Se dispone que el referido informe será emitido por experto designado por el Registrador Mercantil del domicilio del deudor y, para el caso del grupo de sociedades definido en el art. 42 del Código de Comercio, la designación la hará el Registrador del domicilio de la sociedad dominante si está afectada por el acuerdo, pues, en otro caso, lo será el del domicilio de cualquiera de las sociedades del grupo referido.