Revista Juridica Colex mayo colex-marzo-2018 | Page 24

PENSIÓN COMPENSATORIA 22 PENSIÓN CO Miguel García Lastres Responsable del área civil en Iberley Duración: temporal o indefinida. Nuestro Código Civil en su artículo 97 expone que: “el cónyuge al que la separación o el divorcio produzca un desequilibrio económico en relación con la posición del otro, que implique un empeoramiento en su situación anterior en el matrimonio, tendrá derecho a una compensación que podrá consistir en una pensión temporal o por tiempo indefinido, o en una prestación única, según se determine en el convenio regulador o en la sentencia.” Establecimiento Si bien, el propio precepto establece las pautas a seguir por el juzgador, a los efectos de establecer la misma para el caso de que no exista acuerdo entre los cónyuges, se deberá tener en cuenta: 1ª. Los acuerdos que hubieran llegado los cónyuges. 2ª. La edad y el estado de salud. 3ª. La cualificacón profesional y las probabilidades de acceso a un empleo. 4ª. La dedicación pasada y futura a la familia. 5ª. La colaboracón con su trabajo en las actvidades mercantiles, industriales o profesionales del otro cónyuge 6ª. La duracón del matrimonio y de la convivencia conyugal. 7ª. La pérdida eventual de un derecho de pensión. 8ª. El caudal y los medios económicos y las necesdades de uno y otro cónyuge. 9ª. Cualquier otra circunstancia relevante. La jurisprudencia ha ido matizando las pautas a tener en cuenta, tal y como declara la STS, Sala Civil, Sección 1ª, Nº 864/2010 de 19 de enero de 2010, que fija doctrina y establece que: “Para determinar la existencia de desequilibrio económico generador de la pensión compensatoria, debe tenerse en cuenta básicamente y entre otros parámetros, la dedicación a la familia y la colaboración con las actividades del otro cónyuge, el régimen de bienes a que ha estado sujeto el patrimonio de los cónyuges en tanto que va a compensar determinados desequilibrios y su situación anterior al matrimonio”. Esta sentencia, hace mención a la dictada por la misma sala el 10 de marzo de 2009, concretando que el derecho de la pensión compensatoria, no es un derecho de alimentos, sino que se basa en la existencia de desequilibrio vinculado a la ruptura.