Revista Juridica Colex mayo colex-marzo-2018 | Página 25

OMPENSATORIA Carácter indefinido La doctrina fijada en 2010 se reiteró, entre otras, en las SSTS, Sala Civil, Nº 538/2017, Rec. 253/2017 de 2 de octubre de 2017 y Nº 545/2017, Rec. 3171/2016 de 6 de octubre del mismo año, si bien, en estos casos, se produce una decisión tendente a decretar la misma con carácter indefinido. Para esta posibilidad, nos indica nuestro Alto Tribunal que: “La fijación temporal de la pensión ha de partir de la convicción del tribunal de que, dentro del plazo fijado, se ha de poder restaurar el equilibrio por los propios medios del cónyuge beneficiario. Cuando no existe tal convicción -como ocurre en el caso- lo oportuno es el establecimiento de la pensión con carácter indefinido, lo que no implica un derecho a cesar en la búsqueda de tal restauración del equilibrio mediante ingresos propios y la imposibilidad de solicitar una modificación de medidas cuando tal búsqueda no se produce, con la finalidad -que no puede encontrar amparo en derecho- de mantener el percibo de la pensión por parte de quien se beneficia de ella. Lo que procede, en definitiva, es hacer una ponderación de las circunstancias concurrentes a efectos de decidir en cada caso lo más adecuado en atención a los intereses en conflicto; ponderación que se ha de entender realizada correctamente por la Audiencia Provincial, lo que impide que el recurso prospere”. La transformación en temporal, de la pensión establecida con carácter indefinido, puede venir dada por la idoneidad o aptitud para superar el desequilibrio económico, y, alcanzarse por tanto la convicción de que no es preciso prolongar más allá su percepción por la certeza de que va a ser factible la superación de este desequilibrio; juicio prospectivo para el cual el órgano judicial ha de actuar con prudencia y ponderación, con criterios de certidumbre. Una interpretación de esta doctrina da la posibilidad de, tras establecerse la pensión compensatoria con carácter indefinido, solicitar una modificación de medidas ante la pasividad de la contraparte en la búsqueda de medios propios.   También es de resaltar que, si bien en atención a la cuantía de los ingresos de la contraparte, aún en el caso de establecerse la indeterminación temporal de la compensatoria, podría delimitarse la cuantificación de la misma. Guarda y custodia compartida Además es, a mi modo de ver, más que interesante el observar el posible establecimiento de la pensión compensatoria para los casos de guarda y custodia compartida. Ello se desprende, entre otras, de la STS, Sala Civil, Sección 1,Nº 55/2016, Rec. 470/2015 de 11 de febrero de 2016. En ésta, además de disponer la posibilidad de establecimiento de una pensión de alimentos para el caso de establecerse la guarda y custodia compartida de un menor, se establece, asimismo, una pensión compensatoria a favor del otro cónyuge, pues: “la custodia compartida no exime del pago de alimentos, cuando exista desproporción entre los ingresos de ambos cónyuges, o como en este caso, cuando la progenitora no percibe salario o rendimiento alguno (Art. 146 C.C.), ya que la cuantía de los alimentos será proporcional a las necesidades del que los recibe, pero también al caudal o medios de quien los da.” Que duda cabe que la intención de pretender una guarda y custodia compartida de los menores, con visos de evitar tanto una pensión alimenticia como compensatoria, queda, cuando menos bastante mermada, al tener en cuenta y poder alegar, la jurisprudencia más reciente. Si bien, como en la mayor parte de la casuistica jurídica, se debe estar al caso concreto existente en cada conflicto