Revista Juridica Colex mayo colex-marzo-2018 | Page 18

ACTUALIDAD JURISPRUDENCIA 16 ACTUALIDAD JURISPRUDENCIA Y OTRAS SENTENCIAS Y RESOLUCIONES DE INTERÉS TRIBUNAL SUPREMO CIVIL CLÁUSULAS ABUSIVAS. PAGO DEL IMPUESTO DE ACTOS JURÍDICOS DOCUMENTADOS EN LA CONSTITUCIÓN DE HIPOTECA. En la constitución de un contrato de préstamo con garantía hipotecaria, es el prestatario el encargado de pagar el Impuesto de Actos Jurídicos Documentados. Sentencias del Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, Rec. 1211/2017 y Rec. 1518/2017 de febrero de 2018 El Tribunal Supremo ha fallado recientemente dos recursos relativos a reclamaciones de consumidores que solicitan la nulidad de la cláusula que impone la totalidad de los gastos e impuestos al prestatario- consumidor derivados de una escritura de préstamo con garantía hipotecaria. Las tan esperadas Sentencias versan exclusivamente sobre a quién le corresponde correr con el pago del impuesto de Actos Jurídicos Documentados estableciendo que, deberán distinguirse dos situaciones: a) Por un lado, por la constitución del préstamo, el pago incumbe al prestatario. Sobre este particular, se remite a la jurisprudencia constante de la Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo, del Tribunal Supremo, que ha establecido que el sujeto pasivo del impuesto es el prestatario (STS 31 de octubre de 2006). b) Por otro lado, por el timbre de los documentos notariales, el impuesto correspondiente a la matriz se abonará por partes iguales entre prestamista y prestatario, y el correspondiente a las copias, por quien las solicite. CLÁUSULA SUELO. La insuficiencia de negrilla y subrayado puede suponer la nulidad de una condición general de la contratación que constituye el objeto principal del contrato, a pesar de encontrarse en un apartado individualizado. Sentencia Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, Nº 53/2018, de 1 de febrero de 2018 Nuestro Alto Tribunal determina la nulidad de una cláusula que fija un límite a la variabilidad del tipo de interés (cláusula suelo) razonando que la misma, a pesar de superar el control de incorporación, esta no supera el control de transparencia estipulado por la jurisprudencia que tiene origen en la Sentencia de 9 de mayo de 2013. De esta manera se determina que, en la práctica, se trata de un préstamo en el que la variación del índice de referencia solo podía beneficiar sustancialmente al banco y la cláusula suelo es un simple inciso dentro de un extenso y farragoso apartado referido a los intereses del préstamo, estableciendo que: “Ese simple inciso de apenas unas líneas modifica completamente la economía del contrato. Sin embargo, se le ha dado un tratamiento marginal, puesto que no consta que se advirtiera claramente al prestatario de esa circunstancia cuando se le ofertó el préstamo”. La Sentencia continúa declarando la insuficiencia de la negrilla en algunos pasajes de la cláusula suelo “que además es un recurso tipográfico que en la escritura se utiliza con carácter general en la generalidad de las cláusulas y apartados de las mismas, que aparecen encabezados en negrilla y también se usa la negrilla en algunas partes de su contenido”. RESPONSABLE DE UNA NULIDAD DE CONTRATO DE PREFERENTES EN LA SUCESIÓN BANCARIA. Ante la transmisión de un negocio bancario, el comprador es responsable de las acciones de nulidad, por error vicio, de contratos celebrados por el vendedor con su clientela, pese a haber una cláusula que excluye la cesión de “pasivos contingentes”. Sentencia Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, Nº 55/2018, de 1 de febrero de 2018 El Tribunal Supremo declara la nulidad del contrato de adquisición de participaciones preferentes y condena a la entidad bancaria compradora a indemnizar por los daños y perjuicios causados, a pesar de que en el contrato se incluía una cláusula a través de la cual se excluía la cesión de “pasivos contingentes”. Ésta había alegado en el recurso de casación falta de legitimación pasiva. El Alto Tribunal determina que es incompatible la transmisión del negocio bancario como unidad económica con la exclusión de algunos pasivos por lo que no es posible la cesión de contratos, pero sin asumir la responsabilidad frente a los clientes que suscribieron dichos contratos, máxime sin ponerlo en conocimiento de los clientes “cedidos” ni contar con su aquiescencia. Por tal razón, esa cláusula carece de eficacia frente a terceros no intervinientes en el contrato. CONTRATO DE SWAP. En la acción de nulidad por error, la consumación de un contrato de swap se produce cuando finalice dicho contrato. Sentencia Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, Nº 89/2018, de 19 de febrero de 2018 El Tribunal Supremo deja claro que el dies a quo a partir del cual comienza a correr el plazo para interponer una acción de nulidad por error o vicio en el consentimiento de un contrato de permuta financiera es en la consumación de dichos contratos de swaps, consumación que debe entenderse producida en el momento del agotamiento o extinción del contrato ya que “la caducidad no puede quedar fijada antes de que el afectado tenga conocimiento de dicho error o dolo”. Asimismo, recalca que la formación necesaria para conocer los riesgos de este producto no es la de un empresario (en este caso tornero fresador de profesión), sino la de alguien experimentado, reiterando de esta manera la jurisprudencia sobre el alcance de los deberes de información contenidos en la normativa pre-MIFID. PRODUCTO FINANCIERO COMPLEJO. Indemnización por daños y perjuicios por incumplimiento contractual de un producto financiero complejo. Sentencia Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, Nº 81/2018, de 14 de febrero de 2018 El Tribunal Supremo determina que la indemnización de daños y perjuicios concretada en los artículos 1106 y 1107 del Código Civil derivada de un incumplimiento contractual de un producto financiero complejo debe calcularse en función del importe de la inversión perdida menos los rendimientos percibidos hasta ese momento ya que “la obligación de indemnizar los daños y perjuicios causados constituye la concreción económica de las consecuencias negativas que la infracción obligacional ha producido al acreedor”, es decir, resarce económicamente el menoscabo patrimonial producido al perjudicado. Desde este punto de vista, si un inversor percibe unos rendimientos pecuniarios derivado de la ejecución del contrato, el menoscabo patrimonial derivado del incumplimiento contractual se concreta en la pérdida de la inversión, pero se compensa con la ganancia obtenida “que tuvo la misma causa negocial”.