Revista Juridica Colex mayo colex-marzo-2018 | Page 18
ACTUALIDAD JURISPRUDENCIA
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ACTUALIDAD
JURISPRUDENCIA
Y OTRAS SENTENCIAS Y RESOLUCIONES DE INTERÉS
TRIBUNAL SUPREMO
CIVIL
CLÁUSULAS ABUSIVAS. PAGO DEL IMPUESTO DE ACTOS JURÍDICOS
DOCUMENTADOS EN LA CONSTITUCIÓN DE HIPOTECA.
En la constitución de un contrato de préstamo con garantía
hipotecaria, es el prestatario el encargado de pagar el Impuesto
de Actos Jurídicos Documentados.
Sentencias del Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, Rec. 1211/2017 y
Rec. 1518/2017 de febrero de 2018
El Tribunal Supremo ha fallado recientemente dos recursos relativos
a reclamaciones de consumidores que solicitan la nulidad de la cláusula
que impone la totalidad de los gastos e impuestos al prestatario-
consumidor derivados de una escritura de préstamo con garantía
hipotecaria. Las tan esperadas Sentencias versan exclusivamente sobre
a quién le corresponde correr con el pago del impuesto de Actos Jurídicos
Documentados estableciendo que, deberán distinguirse dos situaciones:
a) Por un lado, por la constitución del préstamo, el pago incumbe
al prestatario. Sobre este particular, se remite a la jurisprudencia
constante de la Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo,
del Tribunal Supremo, que ha establecido que el sujeto pasivo del
impuesto es el prestatario (STS 31 de octubre de 2006).
b) Por otro lado, por el timbre de los documentos notariales, el
impuesto correspondiente a la matriz se abonará por partes iguales
entre prestamista y prestatario, y el correspondiente a las copias, por
quien las solicite.
CLÁUSULA SUELO.
La insuficiencia de negrilla y subrayado puede suponer la nulidad de una
condición general de la contratación que constituye el objeto principal
del contrato, a pesar de encontrarse en un apartado individualizado.
Sentencia Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, Nº 53/2018, de 1
de febrero de 2018
Nuestro Alto Tribunal determina la nulidad de una cláusula que fija
un límite a la variabilidad del tipo de interés (cláusula suelo) razonando
que la misma, a pesar de superar el control de incorporación, esta no
supera el control de transparencia estipulado por la jurisprudencia que
tiene origen en la Sentencia de 9 de mayo de 2013. De esta manera
se determina que, en la práctica, se trata de un préstamo en el que la
variación del índice de referencia solo podía beneficiar sustancialmente
al banco y la cláusula suelo es un simple inciso dentro de un extenso y
farragoso apartado referido a los intereses del préstamo, estableciendo
que: “Ese simple inciso de apenas unas líneas modifica completamente
la economía del contrato. Sin embargo, se le ha dado un tratamiento
marginal, puesto que no consta que se advirtiera claramente al
prestatario de esa circunstancia cuando se le ofertó el préstamo”. La
Sentencia continúa declarando la insuficiencia de la negrilla en algunos
pasajes de la cláusula suelo “que además es un recurso tipográfico que
en la escritura se utiliza con carácter general en la generalidad de las
cláusulas y apartados de las mismas, que aparecen encabezados en
negrilla y también se usa la negrilla en algunas partes de su contenido”.
RESPONSABLE DE UNA NULIDAD DE CONTRATO DE PREFERENTES
EN LA SUCESIÓN BANCARIA.
Ante la transmisión de un negocio bancario, el comprador es
responsable de las acciones de nulidad, por error vicio, de contratos
celebrados por el vendedor con su clientela, pese a haber una
cláusula que excluye la cesión de “pasivos contingentes”.
Sentencia Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, Nº 55/2018, de 1 de febrero de 2018
El Tribunal Supremo declara la nulidad del contrato de adquisición
de participaciones preferentes y condena a la entidad bancaria
compradora a indemnizar por los daños y perjuicios causados, a pesar
de que en el contrato se incluía una cláusula a través de la cual se
excluía la cesión de “pasivos contingentes”. Ésta había alegado en
el recurso de casación falta de legitimación pasiva. El Alto Tribunal
determina que es incompatible la transmisión del negocio bancario
como unidad económica con la exclusión de algunos pasivos por lo que
no es posible la cesión de contratos, pero sin asumir la responsabilidad
frente a los clientes que suscribieron dichos contratos, máxime sin
ponerlo en conocimiento de los clientes “cedidos” ni contar con su
aquiescencia. Por tal razón, esa cláusula carece de eficacia frente a
terceros no intervinientes en el contrato.
CONTRATO DE SWAP.
En la acción de nulidad por error, la consumación de un contrato
de swap se produce cuando finalice dicho contrato.
Sentencia Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, Nº 89/2018, de 19 de febrero de 2018
El Tribunal Supremo deja claro que el dies a quo a partir del cual
comienza a correr el plazo para interponer una acción de nulidad por
error o vicio en el consentimiento de un contrato de permuta financiera
es en la consumación de dichos contratos de swaps, consumación
que debe entenderse producida en el momento del agotamiento o
extinción del contrato ya que “la caducidad no puede quedar fijada
antes de que el afectado tenga conocimiento de dicho error o dolo”.
Asimismo, recalca que la formación necesaria para conocer los
riesgos de este producto no es la de un empresario (en este caso
tornero fresador de profesión), sino la de alguien experimentado,
reiterando de esta manera la jurisprudencia sobre el alcance de los
deberes de información contenidos en la normativa pre-MIFID.
PRODUCTO FINANCIERO COMPLEJO.
Indemnización por daños y perjuicios por incumplimiento
contractual de un producto financiero complejo.
Sentencia Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, Nº 81/2018, de 14 de febrero de 2018
El Tribunal Supremo determina que la indemnización de daños
y perjuicios concretada en los artículos 1106 y 1107 del Código
Civil derivada de un incumplimiento contractual de un producto
financiero complejo debe calcularse en función del importe de la
inversión perdida menos los rendimientos percibidos hasta ese
momento ya que “la obligación de indemnizar los daños y perjuicios
causados constituye la concreción económica de las consecuencias
negativas que la infracción obligacional ha producido al acreedor”, es
decir, resarce económicamente el menoscabo patrimonial producido
al perjudicado. Desde este punto de vista, si un inversor percibe unos
rendimientos pecuniarios derivado de la ejecución del contrato, el
menoscabo patrimonial derivado del incumplimiento contractual
se concreta en la pérdida de la inversión, pero se compensa con la
ganancia obtenida “que tuvo la misma causa negocial”.