Revista Juridica Colex mayo colex-marzo-2018 | Page 17

CONSEJOS DEMANDA HIPOTECA 15 De esta manera el TS resuelve este asunto tan controvertido a día de hoy y se pronuncia en el mismo sentido que lo establecido por la Sentencia de la Sala Tercera (de lo Contencioso) del TS de 31 de octubre de 2006, la cual reitera muchas sentencias dictadas con anterioridad y sostiene que el obligado tributario es el prestatario, en aplicación del Art. 29 de la Ley del ITPAJD, que dice: “Será sujeto pasivo el adquirente del bien o derecho y, en su defecto, las personas que insten o soliciten los documentos notariales, o aquellos en cuyo interés se expidan”. Llegados a este punto, nadie puede negar que reclamar el impuesto supone una temeridad en cuanto la inviabilidad de su estimación, pero los consumidores tienen una última esperanza que se encuentra en Luxemburgo y se llama Tribunal de Justicia de la Unión Europea y, al igual que ha pasado con la declaración de retroactividad de las cláusulas suelo de la famosísima Sentencia de fecha 21 de diciembre de 2016, el TJUE puede volver a “tirarnos de las orejas” pronunciándose en cuanto a este asunto y determinar que estamos aplicando mal los efectos de la nulidad de la cláusula y que, a pesar de que la normativa del impuesto establece que el sujeto pasivo es el adquirente, si una cláusula es nula, es nula con todas sus consecuencias y deberá tenerse como no puesta (debiendo la entidad bancaria devolver la totalidad de las cantidades cobradas de más por la inclusión de la cláusula no negociada que impone todos los gastos al prestatario). Pero esto es un supuesto de hecho todavía no existe (ni existirá a corto plazo) por lo que debemos trabajar con lo que tenemos. De esta manera, toda vez que se sabe a ciencia cierta que en el juzgado al que va dirigida la demanda no va a devolver el impuesto, entiendo que el demandante puede realizar, en la propia demanda, una expresa reserva de acciones para reclamar en otro procedimiento el importe abonado por el consumidor en concepto de Impuesto de Actos Jurídicos Documentados si en su día procediera. El Juzgado no va a pronunciarse sobre esta reserva de acciones pero, si en su día presentamos demanda reclamando por este concepto, se trata de una prueba más para aportar que demuestra la inexistencia de cosa juzgada. Así, de esta manera, en caso de que una demanda se está tramitando en un juzgado y, de repente, “sale” una nueva Sentencia revolucionaria (como pasó con las cláusulas suelo) que establece que el Impuesto debe correr a cargo del prestamista, puedes volver a entablar una reclamación al Juzgado sin que sea cosa juzgada. Es decir, ¿qué atiende más a los intereses de un cliente? : 1. Cuando se reclama algo que se sabe que se va a perder y que, una vez pedido, además de no ganar la demanda en costas, supone cosa juzgada, o 2. Cuando reclamas lo justo para que le impongan la costas a la parte contraria y, además, te reservas la acción para ejercitarla en un posterior procedimiento en caso de que proceda. Yo, sinceramente, me decanto por la segunda opción.