Revista Juridica Colex mayo colex-marzo-2018 | Page 16

CONSEJOS DEMANDA HIPOTECA 14 Lo que voy a decir no es en absoluto una regla de oro; yo doy las razones y luego, como siempre, el juez va a hacer lo que considere oportuno, pero ¿por qué no intentarlo? Lo peor que puede pasar es que el juzgado nos requiera para cuantificarla. La justificación para presentar una demanda sin cuantía reside en los apartados 1 y 3 del artículo 253 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, de esta manera: Apartado 1 del Art. 253 LEC: “1. El actor expresará justificadamente en su escrito inicial la cuantía de la demanda. Dicha cuantía se calculará, en todo caso, onforme a las reglas de los artículos anteriores. La alteración del valor de los bienes objeto del litigio que sobrevenga después de interpuesta la demanda, no implicará la modificación de la cuantía ni la de la clase de juicio”. Apartado 3 del Art. 253 LEC: “3. Cuando el actor no pueda determinar la cuantía ni siquiera en forma relativa, por carecer el objeto de interés económico, por no poderse calcular dicho interés conforme a ninguna de las reglas legales de determinación de la cuantía, o porque, aun existiendo regla de cálculo aplicable, no se pudiera determinar aquélla al momento de interponer la demanda, ésta se sustanciará conforme a los cauces del juicio ordinario”. La acción que se ejercita es puramente declarativa de nulidad de cláusulas abusivas y de la misma se derivan acciones no sólo de dar, de carácter efectivamente pecuniario y con efectos retroactivos (la devolución de lo cobrado de más), sino también obligaciones de hacer y no hacer, con efectos retroactivos, tanto a presente como, incluso, a futuro (los efectos de la cláusula considerada abusiva). Las consecuencias de la nulidad no se agotan con la recuperación de unas cantidades determinadas, derivadas de la aplicación de una parte de la cláusula nula, sino que continúa desplegando sus efectos más allá y se traduce en obligaciones de hacer y no hacer, a tiempo presente y futuro, al tener que eliminar la cláusula de la escritura y privar a la demandada de repercutir a la parte actora cantidades que debía abonar aquella. Además, habrá que argumentar en la demanda que, debido a la ambigüedad y amplitud de la cláusula, siguen sin poder determinar cuál será su impacto en un futuro y en qué momento ya que el banco, haciendo uso de la cláusula, le puede imponer nuevos compromisos de pago que no le competen. No obstante lo anterior, entiendo perfectamente que llegados el momento, una vez presentada la demanda de nulidad de la cláusula de gastos de hipoteca, el juez mande cuantificar la demanda a lo que, obviamente, habrá que hacerle caso. Así todo dejo plasmada una idea para salvar este asunto: IDEA PRÁCTICA:  Presentar la demanda de gastos de hipoteca junto con otra cláusula abusiva (sabemos que tenemos una larga lista en cada escritura para elegir), como puede ser la de intereses de demora para que no haya lugar a dudas en cuanto a la cuantía indeterminada de la demanda.  5 . Un apunte sobre el Impuesto de Actos Jurídicos Documentados Hasta hace dos días existía mucha incertidumbre y muchas razones a favor y en contra en cuanto a la devolución de este impuesto. No obstante, estas dudas se acaban de disipar a raíz de la Nota de prensa publicada el 28 de febrero de 2018 en la web del Consejo General del Poder Judicial que comunican el fallo de las recientes Sentencias del Pleno de la Sala Primera (de lo Civil) del Tribunal Supremo. Estas Sentencias (de las cuales todavía no conocemos su texto íntegro) resuelven dos recursos relativos a reclamaciones de consumidores que solicitan la nulidad de la cláusula que impone la totalidad de los gastos e impuestos al prestatario-consumidor derivados de una escritura de préstamo con garantía hipotecaria. Las resoluciones dictadas por el Alto Tribunal únicamente han considerado discutir lo relativo al pago del Impuesto de Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados. De esta manera, el Tribunal ha estimado en parte los recursos de casación interpuestos por los consumidores afectados y ha establecido que sobre dicho impuesto deben distinguirse estas dos situaciones: a) Por la constitución del préstamo, el pago incumbe al prestatario. Sobre este particular, se remite a la jurisprudencia constante de la Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo, del Tribunal Supremo, que ha establecido que el sujeto pasivo del impuesto es el prestatario. b) Por el timbre de los documentos notariales, el impuesto correspondiente a la matriz se abonará por partes iguales entre prestamista y prestatario, y el correspondiente a las copias, por quien las solicite”.