Revista Juridica Colex mayo abogados-abril-2018 | Page 19
ACTUALIDAD JURISPRUDENCIA
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INTERPRETACIÓN DE LOS CONTRATOS.
Al prescindir de la interpretación literal como criterio preferente
de la interpretación, se vulneran las normas sobre interpretación
de los contratos.
Sentencia del Tribunal Supremo Nº 105/2018, Sala de lo Civil,
Rec. 1522/2015, de 1 de marzo de 2018
En el caso objeto de enjuiciamiento una empresa suscribió con el
Consejo General de Colegios Oficiales de Médicos un contrato para
implantar con pacto de exclusividad para la fabricación y gestión del
carné estatal de médicos colegiados. A pesar del mismo, los Colegios
Oficiales Provinciales negaban que ese contrato les pudiera vincular.
El Tribunal les dio la razón a estos últimos declarando que el
criterio preferente de interpretación de un contrato es la literalidad,
“pues desde la literalidad del contrato suscrito se desprende, con
claridad, que el objeto de dicho contrato se centra en la fabricación
y gestión del «Carné Estatal de Médicos Colegiados», tal y como
destaca la propia rúbrica del contrato, (…); por lo que no se contempla
la vinculación de dicho contrato a los Colegios Provinciales de
Médicos”.
OBLIGACIONES SUBORDINADAS. PERFIL DE INVERSOR EXPERTO.
ERROR EN EL CONSENTIMIENTO PRESTADO.
El banco debe informar con detalle al cliente sobre el riesgo
asociado al producto, a pesar de que éste tenga un perfil inversor.
Sentencia del Tribunal Supremo Nº 103/2018, Sala de lo Civil, Sección 1,
Rec 1089/2015 de 01 de marzo de 2018
A pesar del perfil inversor del cliente, el incumplimiento por el
banco del estándar de información sobre las características de la
inversión en obligaciones subordinadas, y en concreto sobre las
circunstancias determinantes del riesgo, comporta que el error del
cliente sea excusable. Quien ha sufrido el error merece la protección
del ordenamiento jurídico, puesto que confió en la información que
le suministraba quien estaba legalmente obligado a un grado muy
elevado de exactitud, veracidad y defensa de los intereses de su
clientela en el suministro de información sobre los productos de
inversión cuya contratación ofertaba y asesoraba.
la existencia de estos deberes de información que pesan sobre
la entidad financiera incide directamente sobre la concurrencia
del requisito de la excusabilidad del error, pues si el cliente estaba
necesitado de esta información y la entidad financiera estaba
obligada a suministrársela de forma comprensible y adecuada, el
conocimiento equivocado sobre los concretos riesgos asociados al
producto financiero complejo contratado en que consiste el error, le
es excusable al cliente.
CONCURSAL: RESCISIÓN DE DACIÓN EN PAGO COMO PERJUICIO
PARA LA MASA.
DEFECTO DE INFORMACIÓN DE SWAPS.
La entidad no solo debe limitarse a informar, sino que debe
evaluar lo que más le conviene al cliente en atención a su
situación financiera.
Sentencia del Tribunal Supremo Nº 107/2018, Sala de lo Civil, Sección 1,
Rec. 1932/2015, de 1 de marzo de 2018
El TS determina que, en la contratación de swaps, al ser el servicio
prestado de asesoramiento financiero, el deber que pesaba sobre la
entidad no se limitaba a cerciorarse de que el cliente conocía bien
en qué consistía el swap que contrataba y los concretos riesgos
asociados a este producto, sino que además debía haber evaluado
que, en atención a su situación financiera y al objetivo de inversión
perseguido, era lo que más le convenía.
En este sentido es mucha la jurisprudencia que considera que el
incumplimiento de la normativa reguladora (antiguo art. 79 bis LMV,
que actualmente viene recogido en el 210 y ss. del texto refundido
(que integra la nueva MiFID), fundamentalmente en cuanto a la
información de los riesgos inherentes a los contratos de swap, tanto
en lo que se refiere a la posibilidad de liquidaciones periódicas
negativas en elevada cuantía como a un también elevado coste de
cancelación, puede hacer presumir el error en quien contrató con
dicho déficit informativo.
IMPUESTO DE AJD EN NULIDAD DE GASTOS DE CONSTITUCIÓN DE
HIPOTECA.
El pago del Impuesto de Actos Jurídicos Documentados
corresponde al prestatario.
Sentencias del Tribunal Supremo Nº 147/2018 y 148/2018, Sala de lo
Civil, Sección 1, Rec. 1211/2017 y 1518/2017, de 15 de marzo de 2018
El Alto Tribunal reconoce que, tal y como sabemos (a raíz de la
Sentencia de 23/12/2015), “la cláusula controvertida es abusiva
[...] porque atribuye al prestatario/consumidor el pago de todos
los impuestos derivados de la operación, cuando la ley considera
sujetos pasivos al prestamista o al prestatario en función de los
distintos hechos imponibles”.
No obstante, la resolución añade que “cuestión distinta es que,
una vez declarada la abusividad de la cláusula y su subsiguiente
nulidad, haya que decidir cómo ha de distribuirse entre las partes el
pago de los gastos e impuestos derivados del contrato de préstamo
con garantía hipotecaria” por ello, en base a lo que establece la Ley
del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos
Documentados (LITPAJD) el sujeto pasivo del impuesto es el
prestatario, es decir, el consumidor (lo cual ha sido establecido por la
Sala de lo Contencioso del TS en la Sentencia del 31-10-2006).
En una dación realizada inmediatamente antes de la solicitud
del concurso, no procede su rescisión si el crédito extinguido es
superior al valor del bien.
Sentencia del Tribunal Supremo Nº 125/2018, Sala de lo Civil,
Rec. 720/2017, de 7 de marzo de 2018
Determina el Tribunal Supremo que es únicamente desde el
punto de vista de la satisfacción del crédito que se extinguía con la
dación, que podría existir alguna duda sobre el perjuicio, en atención
al momento y las circunstancias en que se realizó (tres meses antes
de la declaración de concurso). Esas circunstancias temporales de
la dación en pago hubieran podido ser muy relevantes si el importe
de los créditos fuera equivalente o inferior al valor de los derechos
cedidos, pero consta acreditado que el importe del crédito extinguido
era muy superior. Bajo estas condiciones, es difícil apreciar la
concurrencia del sacrificio patrimonial injustificado, que no puede
quedar reducido a que unos créditos fueran pagados en detrimento
de aquellos otros que no se beneficiaron de la cesión de pagos.
PENAL
ASESINATO Y ROBO CON VIOLENCIA.
Confirmada la pena a 23 de cárcel al autor del asesinato de una
peregrina.
Sentencia del Tribunal Supremo Nº 128/2018, Sala de lo Penal,
Rec. 10667/2017, de 20 de marzo de 2018
El Tribunal Supremo ha confirmado la condena a 20 años de
prisión por el asesinato, y de 3 años por el delito de robo con violencia,
impuesta al autor de los delitos de asesinato y robo con violencia de los
que fue víctima una peregrina estadounidense que realizaba el Camino
de Santiago en abril de 2015. El principal motivo de interposición del
recurso del acusado fue la vulneración su derecho fundamental a
la presunción de inocencia respecto de la alevosía, entendiéndola
basada en conjeturas y no en pruebas. El Alto Tribunal afirma la
concurrencia de la alevosía al sentenciar que “Resulta evidente que
la intensidad del golpe, en un descampado inhóspito, sin presencia de
personas y sin posibilidad de defensa permite la declaración fáctica
de un hecho que los términos redactados a los que es de aplicación la
agravación de alevosía que cualifica el homicidio”. Insisten asimismo
que “resulta clara la selección de un lugar y unos medios comisivos que
son aprovechados para la causación de la muerte, sin riesgo propio,
asegurando la ejecución sin posibilidad de defensa por parte de la
víctima que en un acto de turismo deambula por un camino sin esperar
un ataque en un lugar inhóspito y con la contundencia de un golpe
en la cabeza”. Al acusado también se le ha impuesto la prohibición
de aproximación, a una distancia inferior a 500 metros, respecto de
los padres y el hermano de la víctima, y deberá de indemnizarlos con
120.000 euros y con 30.000 euros, respectivamente.