Revista Juridica Colex mayo abogados-abril-2018 | Page 19

ACTUALIDAD JURISPRUDENCIA 17 INTERPRETACIÓN DE LOS CONTRATOS. Al prescindir de la interpretación literal como criterio preferente de la interpretación, se vulneran las normas sobre interpretación de los contratos. Sentencia del Tribunal Supremo Nº 105/2018, Sala de lo Civil, Rec. 1522/2015, de 1 de marzo de 2018 En el caso objeto de enjuiciamiento una empresa suscribió con el Consejo General de Colegios Oficiales de Médicos un contrato para implantar con pacto de exclusividad para la fabricación y gestión del carné estatal de médicos colegiados. A pesar del mismo, los Colegios Oficiales Provinciales negaban que ese contrato les pudiera vincular. El Tribunal les dio la razón a estos últimos declarando que el criterio preferente de interpretación de un contrato es la literalidad, “pues desde la literalidad del contrato suscrito se desprende, con claridad, que el objeto de dicho contrato se centra en la fabricación y gestión del «Carné Estatal de Médicos Colegiados», tal y como destaca la propia rúbrica del contrato, (…); por lo que no se contempla la vinculación de dicho contrato a los Colegios Provinciales de Médicos”. OBLIGACIONES SUBORDINADAS. PERFIL DE INVERSOR EXPERTO. ERROR EN EL CONSENTIMIENTO PRESTADO. El banco debe informar con detalle al cliente sobre el riesgo asociado al producto, a pesar de que éste tenga un perfil inversor. Sentencia del Tribunal Supremo Nº 103/2018, Sala de lo Civil, Sección 1, Rec 1089/2015 de 01 de marzo de 2018 A pesar del perfil inversor del cliente, el incumplimiento por el banco del estándar de información sobre las características de la inversión en obligaciones subordinadas, y en concreto sobre las circunstancias determinantes del riesgo, comporta que el error del cliente sea excusable. Quien ha sufrido el error merece la protección del ordenamiento jurídico, puesto que confió en la información que le suministraba quien estaba legalmente obligado a un grado muy elevado de exactitud, veracidad y defensa de los intereses de su clientela en el suministro de información sobre los productos de inversión cuya contratación ofertaba y asesoraba. la existencia de estos deberes de información que pesan sobre la entidad financiera incide directamente sobre la concurrencia del requisito de la excusabilidad del error, pues si el cliente estaba necesitado de esta información y la entidad financiera estaba obligada a suministrársela de forma comprensible y adecuada, el conocimiento equivocado sobre los concretos riesgos asociados al producto financiero complejo contratado en que consiste el error, le es excusable al cliente. CONCURSAL: RESCISIÓN DE DACIÓN EN PAGO COMO PERJUICIO PARA LA MASA. DEFECTO DE INFORMACIÓN DE SWAPS. La entidad no solo debe limitarse a informar, sino que debe evaluar lo que más le conviene al cliente en atención a su situación financiera. Sentencia del Tribunal Supremo Nº 107/2018, Sala de lo Civil, Sección 1, Rec. 1932/2015, de 1 de marzo de 2018 El TS determina que, en la contratación de swaps, al ser el servicio prestado de asesoramiento financiero, el deber que pesaba sobre la entidad no se limitaba a cerciorarse de que el cliente conocía bien en qué consistía el swap que contrataba y los concretos riesgos asociados a este producto, sino que además debía haber evaluado que, en atención a su situación financiera y al objetivo de inversión perseguido, era lo que más le convenía. En este sentido es mucha la jurisprudencia que considera que el incumplimiento de la normativa reguladora (antiguo art. 79 bis LMV, que actualmente viene recogido en el 210 y ss. del texto refundido (que integra la nueva MiFID), fundamentalmente en cuanto a la información de los riesgos inherentes a los contratos de swap, tanto en lo que se refiere a la posibilidad de liquidaciones periódicas negativas en elevada cuantía como a un también elevado coste de cancelación, puede hacer presumir el error en quien contrató con dicho déficit informativo. IMPUESTO DE AJD EN NULIDAD DE GASTOS DE CONSTITUCIÓN DE HIPOTECA. El pago del Impuesto de Actos Jurídicos Documentados corresponde al prestatario. Sentencias del Tribunal Supremo Nº 147/2018 y 148/2018, Sala de lo Civil, Sección 1, Rec. 1211/2017 y 1518/2017, de 15 de marzo de 2018 El Alto Tribunal reconoce que, tal y como sabemos (a raíz de la Sentencia de 23/12/2015), “la cláusula controvertida es abusiva [...] porque atribuye al prestatario/consumidor el pago de todos los impuestos derivados de la operación, cuando la ley considera sujetos pasivos al prestamista o al prestatario en función de los distintos hechos imponibles”. No obstante, la resolución añade que “cuestión distinta es que, una vez declarada la abusividad de la cláusula y su subsiguiente nulidad, haya que decidir cómo ha de distribuirse entre las partes el pago de los gastos e impuestos derivados del contrato de préstamo con garantía hipotecaria” por ello, en base a lo que establece la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados (LITPAJD) el sujeto pasivo del impuesto es el prestatario, es decir, el consumidor (lo cual ha sido establecido por la Sala de lo Contencioso del TS en la Sentencia del 31-10-2006). En una dación realizada inmediatamente antes de la solicitud del concurso, no procede su rescisión si el crédito extinguido es superior al valor del bien. Sentencia del Tribunal Supremo Nº 125/2018, Sala de lo Civil, Rec. 720/2017, de 7 de marzo de 2018 Determina el Tribunal Supremo que es únicamente desde el punto de vista de la satisfacción del crédito que se extinguía con la dación, que podría existir alguna duda sobre el perjuicio, en atención al momento y las circunstancias en que se realizó (tres meses antes de la declaración de concurso). Esas circunstancias temporales de la dación en pago hubieran podido ser muy relevantes si el importe de los créditos fuera equivalente o inferior al valor de los derechos cedidos, pero consta acreditado que el importe del crédito extinguido era muy superior. Bajo estas condiciones, es difícil apreciar la concurrencia del sacrificio patrimonial injustificado, que no puede quedar reducido a que unos créditos fueran pagados en detrimento de aquellos otros que no se beneficiaron de la cesión de pagos. PENAL ASESINATO Y ROBO CON VIOLENCIA. Confirmada la pena a 23 de cárcel al autor del asesinato de una peregrina. Sentencia del Tribunal Supremo Nº 128/2018, Sala de lo Penal, Rec. 10667/2017, de 20 de marzo de 2018 El Tribunal Supremo ha confirmado la condena a 20 años de prisión por el asesinato, y de 3 años por el delito de robo con violencia, impuesta al autor de los delitos de asesinato y robo con violencia de los que fue víctima una peregrina estadounidense que realizaba el Camino de Santiago en abril de 2015. El principal motivo de interposición del recurso del acusado fue la vulneración su derecho fundamental a la presunción de inocencia respecto de la alevosía, entendiéndola basada en conjeturas y no en pruebas. El Alto Tribunal afirma la concurrencia de la alevosía al sentenciar que “Resulta evidente que la intensidad del golpe, en un descampado inhóspito, sin presencia de personas y sin posibilidad de defensa permite la declaración fáctica de un hecho que los términos redactados a los que es de aplicación la agravación de alevosía que cualifica el homicidio”. Insisten asimismo que “resulta clara la selección de un lugar y unos medios comisivos que son aprovechados para la causación de la muerte, sin riesgo propio, asegurando la ejecución sin posibilidad de defensa por parte de la víctima que en un acto de turismo deambula por un camino sin esperar un ataque en un lugar inhóspito y con la contundencia de un golpe en la cabeza”. Al acusado también se le ha impuesto la prohibición de aproximación, a una distancia inferior a 500 metros, respecto de los padres y el hermano de la víctima, y deberá de indemnizarlos con 120.000 euros y con 30.000 euros, respectivamente.