Revista Juridica Colex mayo abogados-abril-2018 | Page 15
NTENCIONALIDAD EN LA COMISIÓN DE UNA
CCIÓN DE LA LOPD
Responsabilidad objetiva en relación con la existencia
de conductas sancionadas por la LOPD
Si el principio de culpabilidad resulta aplicable por analogía al ámbito administrativo sancionador, el cual impone que los sujetos solo podrán
ser responsables a título de dolo o de culpa, resulta lógico pensar que tales requisitos resulten también exigidos en el ámbito de la aplicación de
la Ley Orgánica de Protección de Datos administrativo.
Pues bien, pese a que -como señala la Sentencia Administrativo Nº S/S, TS, Sala de lo Contencioso, Sec. 6, Rec 7707/2000, 18-03-2005,
“no podría estimarse cometida una infracción administrativa, si no concurriera el elemento subjetivo de la culpabilidad o lo que es igual, si la conducta
típicamente constitutiva de infracción administrativa, no fuera imputable a dolo o a culpa“, debe tenerse en consideración que, en relación con
algunas materias, entre las que se encuentra la normativa de protección de datos, se hace patente una cierta tendencia jurisprudencial a suponer
la concurrencia de responsabilidad ante la simple producción del resultado ilícito.
Así, la Sentencia Administrativo AN, Sala de lo Contencioso, Sec. 1, Rec 1788/2015, 30-10-2017 - reiterando la doctrina expuesta en anteriores
resoluciones, es clara al señalar que, en el ámbito sancionador, no se requiere intencionalidad o dolo sino que basta el mero descuido o falta de
diligencia.
Esta Sentencia desestima el recurso contencioso-interpuesto frente a la resolución de 24 de julio de 2015, dictada por la Directora de la Agencia
Española de Protección de Datos, en el Procedimiento sancionador PS/00100/2015.
La resolución impugnada acordó sancionar a la recurrente por la comisión de una infracción administrativa, consistente en el tratamiento de
datos de carácter personal del denunciante sin su consentimiento, ya que la entidad demandante trató los datos personales del denunciante al
emitir facturas a su nombre y remitirlas a su domicilio como titular del contrato de suministro eléctrico correspondiente a la vivienda de una tercera
persona cliente de la compañía, contratación que no había sido solicitada por dicho denunciante, ni autorizado ni dado su consentimiento para
el tratamiento de sus datos personales, lo que originó la petición por el denunciante de baja en el servicio con el consiguiente perjuicio para la
persona usuaria de la vivienda a la que correspondía el contrato.
Cabe señalar que, en este caso, los hechos sancionados fueron reconocidos por la demandante, si bien esta entidad impugnó la resolución de
Directora de la Agencia Española de Protección de Datos aduciendo en su defensa la inexistencia de dolo en su actuación al haberse producido
por un mero error administrativo. Pues bien, como avanzamos, la Sala de la Audiencia Nacional consideró que el tratamiento por parte de la
recurrente de datos de carácter personal del denunciante sin su consentimiento, supuso la comisión de la infracción tipificada en el artículo 44.3.b)
LOPD, por cuanto que “La existencia de un error reconocido por la actora y su rápida subsanación, no puede constituir un elemento exculpatorio”.