Revista Juridica Colex mayo abogados-abril-2018 | Page 15

NTENCIONALIDAD EN LA COMISIÓN DE UNA CCIÓN DE LA LOPD Responsabilidad objetiva en relación con la existencia de conductas sancionadas por la LOPD Si el principio de culpabilidad resulta aplicable por analogía al ámbito administrativo sancionador, el cual impone que los sujetos solo podrán ser responsables a título de dolo o de culpa, resulta lógico pensar que tales requisitos resulten también exigidos en el ámbito de la aplicación de la Ley Orgánica de Protección de Datos administrativo. Pues bien, pese a que -como señala la Sentencia Administrativo Nº S/S, TS, Sala de lo Contencioso, Sec. 6, Rec 7707/2000, 18-03-2005, “no podría estimarse cometida una infracción administrativa, si no concurriera el elemento subjetivo de la culpabilidad o lo que es igual, si la conducta típicamente constitutiva de infracción administrativa, no fuera imputable a dolo o a culpa“, debe tenerse en consideración que, en relación con algunas materias, entre las que se encuentra la normativa de protección de datos, se hace patente una cierta tendencia jurisprudencial a suponer la concurrencia de responsabilidad ante la simple producción del resultado ilícito. Así, la Sentencia Administrativo AN, Sala de lo Contencioso, Sec. 1, Rec 1788/2015, 30-10-2017 - reiterando la doctrina expuesta en anteriores resoluciones, es clara al señalar que, en el ámbito sancionador, no se requiere intencionalidad o dolo sino que basta el mero descuido o falta de diligencia. Esta Sentencia desestima el recurso contencioso-interpuesto frente a la resolución de 24 de julio de 2015, dictada por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, en el Procedimiento sancionador PS/00100/2015. La resolución impugnada acordó sancionar a la recurrente por la comisión de una infracción administrativa, consistente en el tratamiento de datos de carácter personal del denunciante sin su consentimiento, ya que la entidad demandante trató los datos personales del denunciante al emitir facturas a su nombre y remitirlas a su domicilio como titular del contrato de suministro eléctrico correspondiente a la vivienda de una tercera persona cliente de la compañía, contratación que no había sido solicitada por dicho denunciante, ni autorizado ni dado su consentimiento para el tratamiento de sus datos personales, lo que originó la petición por el denunciante de baja en el servicio con el consiguiente perjuicio para la persona usuaria de la vivienda a la que correspondía el contrato. Cabe señalar que, en este caso, los hechos sancionados fueron reconocidos por la demandante, si bien esta entidad impugnó la resolución de Directora de la Agencia Española de Protección de Datos aduciendo en su defensa la inexistencia de dolo en su actuación al haberse producido por un mero error administrativo. Pues bien, como avanzamos, la Sala de la Audiencia Nacional consideró que el tratamiento por parte de la recurrente de datos de carácter personal del denunciante sin su consentimiento, supuso la comisión de la infracción tipificada en el artículo 44.3.b) LOPD, por cuanto que “La existencia de un error reconocido por la actora y su rápida subsanación, no puede constituir un elemento exculpatorio”.