Revista Juridica Colex mayo abogados-abril-2018 | Page 16

INFRACCIÓN DE LA LOPD 14 En este mismo sentido se ha pronunciado la Audiencia Nacional reiteradamente en diversas Sentencias , debiendo tomarse en consideración por su claridad la Sentencia de 12 de noviembre de 2010 (recurso 761/2009 ), en la que indicaba lo siguiente: “Es cierto que la utilización incorrecta de estos datos probablemente fue culposa, a la vista de las circunstancias concurrentes. Y también se aprecia que la compañía rectificó el error cometido, en cuanto tuvo conocimiento de ello, sin que el recibo llegara a cobrarse. Pero, como reiteradamente hemos venido afirmando en esta materia, las sanciones no requieren intencionalidad o dolo sino que basta el mero descuido o falta de diligencia; en palabras de este Tribunal “basta la simple negligencia o incumplimiento de los deberes que la Ley impone a las personas responsables de ficheros o del tratamiento de datos de extremar la diligencia...”, y ello aunque no obtuviese provecho económico alguno. Así lo dispone también el art. 130 de la Ley 30/1992 , al afirmar “Sólo podrán ser sancionadas por hechos constitutivos de infracción administrativa las personas físicas y jurídicas que resulten responsables de los mismos aun a título de simple inobservancia” lo cierto es que la expresión “simple inobservancia” del art. 130.1 de la Ley 30/1992 , permite la imposición de la sanción, sin duda en supuestos dolosos, y asimismo en supuestos culposos, bastando para la imposición de la sanción, la inobservancia del deber de cuidado. Ello no obstante, si se aprecian circunstancias que pueden justificar una cualificada disminución de la culpabilidad que, en aras al principio de proporcionalidad y utilizando los criterios contenidos en el art. 45.5 de la LOPD , deberían justificar una reducción del importe de la sanción impuesta. A tal efecto, se aprecia que se trató de un mero error informático que motivó la inclusión de la menor como asegurada, error que fue inmediatamente rectificado por la compañía sin que el recibo llegara a emitirse ni pasarse al cobro. Estas circunstancias ponen de manifiesto el incumplimiento de un deber de diligencia y cuidado, pero al mismo tiempo permiten considerar que se trato de un error puntual y aislado, carente de intencionalidad, y del que no obtuvo provecho propio ni se causó perjuicio a tercero. Por todo ello este Tribunal, aplicando el principio de proporcionalidad, considera procedente reducir el importe de la sanción de multa ...>> Son pocas las excepciones que podemos encontrarnos en relación con este criterio, y cuando la ausencia de culpabilidad ha determinado la falta de responsabilidad ha ocurrido en supuestos en los que ha sido apreciado la existencia de un error de derecho invencible por parte de la entidad responsable. Al objeto de ejemplificar una de estas pocas expresiones, entendemos necesario reseñar la Sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional en el PO 1788/2015 por la que se confirma la resolución administrativa que exonera de responsabilidad a una entidad por la infracción del artículo 11 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en adelante LOPD), tipificada como muy grave en el Art. 44 (apdo. 4.b). Así, la referida Sentencia señala: “Obviamente, nos encontramos en un caso de error de derecho o de prohibición, el cual excluye la culpabilidad en los términos arriba expuestos, es decir, que la acción u omisión ha de ser necesariamente dolosa o culposa en cualquier grado de negligencia. Ciertamente, es necesario un reproche de culpabilidad, sea a título de dolo o culpa, al sujeto infractor como presupuesto de su responsabilidad, pero el error de derecho excluye tal culpabilidad, en línea con lo sostenido en la sentencia (interpretativa) del Tribunal Constitucional 76/1990, que mantiene el criterio de que si una Ley (en ese caso la Ley General Tributaria) vincula la responsabilidad a una previa conducta culpable, es evidente que el error de Derecho o el error invencible podrá producir los efectos de exención o atenuación que le son propios en un sistema de responsabilidad subjetiva, pero su falta de contemplación expresa en la norma no constituye defecto de inconstitucionalidad. Como arriba se ha apuntado, el tipo ilícito del arto 44.4.b) de la LOPD exige ese título de imputación culpabilístico al sujeto que se le declara responsable de la conducta en el mismo recogida. Y en el presente supuesto enjuiciado no concurre tal culpa en la “ENTIDAD A” porque esta Sociedad, al cumplir ese requerimiento de un órgano de la Administración Pública, del que se presume que actúa con sometimiento pleno a la Ley y al Derecho (artículo 103.1 CE), entregó dicho “FICHERO de entidad B” de 2001 en la creencia y confianza de que ello era legal, por lo que no se le puede imputar a título de culpa tal conducta, al constituir un claro caso de error de derecho que no se puede vencer. De ahí, la perfecta legalidad de la resolución que hoy se recurre determinando la falta de responsabilidad (por ausencia de voluntariedad) de la “ENTIDAD A” en los hechos objeto del expediente sancionador que se está enjuiciando en este proceso. En todo caso, podemos concluir que en relación con la interpretación y aplicación de los preceptos que regulan las conductas infractoras contempladas en la LOPD , son mayoritarios los pronunciamiento judiciales que mantienen que no resulta exigible que la determinación de las consecuencias sancionadoras se fundamenten en la responsabilidad jurídica derivada de la culpabilidad personal, siendo irrelevante por tanto, la intencionalidad del infractor ya que no se requiere una conducta dolosa sino simplemente irregular en la observancia de las normas, considerando la tipología de responsabilidad en este ámbito del Derecho, como una responsabilidad objetiva.