revista julio tarea2 | Seite 5

procedim ientos ordinarios, en los casos en que no se disponga de un mecanismo procesal adecuado y eficaz para lograr la restituc ión de los derechos y garantías lesionados.

El presente caso, existe u n procedim iento adm inistrativ o brev e, eficaz e idóneo que se adecúa a la pretensión del trabaj ador, el cual no fue concluido debidamente, por lo que existiendo un procedim iento efic iente para lograr el restablecim iento de la situación jurídica infring ida, no es procedente la acción de amparo constitucional y en consecuencia, se confirm a la sentencia dictada en prim era instancia que declara la inadm isibilidad de la acción de amparo y por ende, sin lugar el recurso de apelación, toda vez que el Inspector de Ejecución por om isión, no cumplió con las atribuciones legales que le corresponden de conform id ad con los artículos 512 y 538 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, tendientes a satisfacer la pretensión del trab ajador, en este sentido las Inspectorías del Trabajo a cuentan con mecanism os expresamente prev istos en la ley para ejecutar forzosam ente sus decisiones.

Cuando el agrav iado haya optado por recurrir a las v ías judicia le s ordinarias o hecho uso de lo s medios judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judic ia les preexistente. En tal caso, al a legarse la v iolac ión o am enaza de v iolación de un derecho o garantía constitucio nales, el juez deberá acogerse al procedim iento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente ley, a fin de ordenar la suspensión prov isional d e los efectos del acto cuestionado.

La Sala Constitucional es del criterio que la norm a prev ista en el art 6, numeral 5 de la LOADGC, consagra simultáneam ente el supuesto de adm isib ilidad e inadm isibilida d de la acción de Amparo. Así, en prim er térm ino, se consagra claram ent e la inadm isión de la acción cuando el agrav iado haya optado por recurrir a las v ías ordinarias o a los medios judicia les preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que of rece la jurisdicc ión ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judic ial efectiva de derechos o garantías constitucio nales. No obstante, la m ism a norma es inconsistente, cuando consagra que, en el caso de la opción por v ía ordinaria, si se alega v iolación o am enaza de v iolación de un derecho o garantía constitucionales, la acción de amparo será adm isible, caso en el cual el juez deberá acogerse al procedim iento y a los lapsos prev istos en los artícu los 23, 24 y 26 de la eiusdem, y su decisión versara exclusiv amente sobre la suspensión o no, de manera prov isional, sobre el acto cuestionado de inconstitucionalidad. En otras palabras, la acción de amparo es inadm isib le cuando el agrav iado haya optado por recurrir a v ías ordinarias o hecho uso de los medios judic ia les preexistentes; por argum ento a contrario es adm isible, entonces si e l agrav iado alega injuria constitu cional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedim iento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la LOADGC, a fin de ordenar la suspensión prov isional de los efectos del acto cuestionado.