revista julio tarea2 | Page 5

procedim ientos ordinarios , en los casos en que no se disponga de un mecanismo procesal adecuado y eficaz para lograr la restituc ión de los derechos y garantías lesionados .

El presente caso , existe u n procedim iento adm inistrativ o brev e , eficaz e idóneo que se adecúa a la pretensión del trabaj ador , el cual no fue concluido debidamente , por lo que existiendo un procedim iento efic iente para lograr el restablecim iento de la situación jurídica infring ida , no es procedente la acción de amparo constitucional y en consecuencia , se confirm a la sentencia dictada en prim era instancia que declara la inadm isibilidad de la acción de amparo y por ende , sin lugar el recurso de apelación , toda vez que el Inspector de Ejecución por om isión , no cumplió con las atribuciones legales que le corresponden de conform id ad con los artículos 512 y 538 de la Ley Orgánica del Trabajo , los Trabajadores y las Trabajadoras , tendientes a satisfacer la pretensión del trab ajador , en este sentido las Inspectorías del Trabajo a cuentan con mecanism os expresamente prev istos en la ley para ejecutar forzosam ente sus decisiones .

Cuando el agrav iado haya optado por recurrir a las v ías judicia le s ordinarias o hecho uso de lo s medios judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judic ia les preexistente . En tal caso , al a legarse la v iolac ión o am enaza de v iolación de un derecho o garantía constitucio nales , el juez deberá acogerse al procedim iento y a los lapsos establecidos en los artículos 23 , 24 y 26 de la presente ley , a fin de ordenar la suspensión prov isional d e los efectos del acto cuestionado .

La Sala Constitucional es del criterio que la norm a prev ista en el art 6 , numeral 5 de la LOADGC , consagra simultáneam ente el supuesto de adm isib ilidad e inadm isibilida d de la acción de Amparo . Así , en prim er térm ino , se consagra claram ent e la inadm isión de la acción cuando el agrav iado haya optado por recurrir a las v ías ordinarias o a los medios judicia les preexistentes , sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y , a través del ejercicio de los recursos que of rece la jurisdicc ión ordinaria , se pueda alcanzar la tutela judic ial efectiva de derechos o garantías constitucio nales . No obstante , la m ism a norma es inconsistente , cuando consagra que , en el caso de la opción por v ía ordinaria , si se alega v iolación o am enaza de v iolación de un derecho o garantía constitucionales , la acción de amparo será adm isible , caso en el cual el juez deberá acogerse al procedim iento y a los lapsos prev istos en los artícu los 23 , 24 y 26 de la eiusdem , y su decisión versara exclusiv amente sobre la suspensión o no , de manera prov isional , sobre el acto cuestionado de inconstitucionalidad . En otras palabras , la acción de amparo es inadm isib le cuando el agrav iado haya optado por recurrir a v ías ordinarias o hecho uso de los medios judic ia les preexistentes ; por argum ento a contrario es adm isible , entonces si e l agrav iado alega injuria constitu cional , en cuyo caso el juez debe acogerse al procedim iento y a los lapsos establecidos en los artículos 23 , 24 y 26 de la LOADGC , a fin de ordenar la suspensión prov isional de los efectos del acto cuestionado .