REVISTA GUACAMAYA Vol 1 nº 1 | Page 9

Artículo 33 . La educación especial estará orientada hacia el logro del máximo desarrollo del individuo con necesidades especiales , apoyándose más en sus posibilidades que en sus limitaciones y proporcionará la adquisición de habilidades y destrezas que le capaciten para alcanzar la realización de sí mismo y la independencia personal , facilitando su incorporación a la vida de la comunidad y su contribución al progreso general del país .
Artículo 34 . Se establecerán las políticas que han de orientar la acción educativa especial , se fomentarán y se crearán los servicios adecuados para la atención preventiva , de diagnóstico y de tratamiento de los individuos con necesidades de educación especial . Asimismo , se dictarán las pautas relativas a la organización y funcionamiento de esta modalidad del sistema educativo y se determinarán los planes y programas de estudio , el sistema de evaluación , el régimen de promoción y demás aspectos relativos a la enseñanza de educandos con necesidades especiales .
De igual manera , se regulará lo relacionado con la formación del personal docente especializado que ha de atender esta modalidad de la educación y se deberá orientar y preparar a la familia y a la comunidad en general para reconocer , atender y aceptar a los sujetos con necesidades especiales , favoreciendo su verdadera integración mediante su participación activa en la sociedad y en el mundo del trabajo . Igualmente , se realizarán por los medios de comunicación social , programas encaminados a lograr los fines aquí propuestos .
Artículo 35 . En materia de educación especial , el Ejecutivo Nacional determinará la forma de establecer obligaciones económicas cuando los educandos o quienes estén obligados a su manutención tengan medios de fortuna con que satisfacerlas .
CAPITULO VII DE LA EDUCACIÓN ESTETICA Y DE LA FORMACIÓN PARA LAS ARTES Artículo 36 . La educación estética tiene por objeto contribuir al máximo desarrollo de las potencialidades espirituales y culturales de la persona , ampliar sus facultades creadoras y realizar de manera integral su proceso de formación general . Al efecto , atenderá de manera sistemática el desarrollo de la creatividad , la imaginación , la sensibilidad y la capacidad de goce estético , mediante el conocimiento y práctica de las artes y el fomento de actividades estéticas en el medio escolar y extraescolar .
Asimismo , prestar especial atención y orientar a las personas cuya ocasión , aptitudes e intereses estén dirigidas al arte y su promoción , asegurándoles la formación para el ejercicio profesional en este campo mediante programas e instituciones de distinto nivel , destinado a tales fines .
CAPITULO VIII DE LA EDUCACIÓN MILITAR Artículo 37 . La Educación Militar se rige por las disposiciones de leyes especiales , sin perjuicio del cumplimiento de los preceptos que de la presente le sean aplicables .
CAPITULO IX DE LA EDUCACIÓN PARA LA FORMACIÓN DE MINISTROS DEL CULTO Artículo 38 . La educación para la formación de ministros del culto se rige por las disposiciones de esta ley en cuanto le sean aplicables y por las normas que dicten las autoridades religiosas competentes .
CAPITULO X