REVISTA GUACAMAYA Vol 1 nº 1 | Page 8

Artículo 26 . La educación superior tendrá como base los niveles precedentes y comprender la formación profesional y de postgrado . La ley especial establecerá la coordinación e integración de las instituciones del nivel de educación superior , sus relaciones con los demás niveles y modalidades , el régimen , organización y demás características de las distintas clases de institutos de educación superior , de los estudios que en ellos se cursan y de los títulos y grados que otorguen y las obligaciones de orden ético y social de los titulados .
Artículo 27 . La educación superior tendrá los siguientes objetivos :
1 . Continuar el proceso de formación integral del hombre , formar profesionales y especialistas y promover su actualización y mejoramiento conforme a las necesidades del desarrollo nacional y del progreso científico . 2 . Fomentar la investigación de nuevos conocimientos e impulsar el progreso de la ciencia , la tecnología , las letras , las artes y demás manifestaciones creadoras del espíritu en beneficio del bienestar del ser humano , de la sociedad y del desarrollo independiente de la nación . 3 . Difundir los conocimientos para elevar el nivel cultural y ponerlos al servicio de la sociedad y del desarrollo integral del hombre . Artículo 28 . Son institutos de educación superior , las universidades , los institutos universitarios pedagógicos , politécnicos ‚ tecnológicos y colegios universitarios y los institutos de formación de oficiales de las Fuerzas Armadas ; los institutos especiales de formación docente , de bellas artes y de investigación ; los institutos superiores de formación de ministros del culto ; y , en general , aquellos que tengan los propósitos señalados en el artículo anterior y se ajusten a los requerimientos que establezca la ley especial .
Artículo 29 . El ingreso a la docencia en la educación superior hará siempre mediante el sistema de concursos en la forma en que lo determinen la ley especial y los reglamentos respectivos .
Artículo 30 . Los institutos de educación superior tendrán la autonomía que , de acuerdo con su naturaleza y funciones , les confiera la ley especial .
El Consejo Nacional de Universidades o el organismo que al efecto se creare , podrá dictar las normas administrativas y financieras que juzgue necesarias , en su condición de organismo coordinador de la po lítica universitaria . Estas normas serán de estricto cumplimiento por parte de todos los institutos de educación superior .
Artículo 3l . Los graduados en establecimientos de educación superior ejercerán su profesión hasta por los dos primeros años siguientes a la culminación de sus estudios de pregrado , en el lugar que el Estado considere conveniente en función del desarrollo del país . En las leyes que regulan el ejercicio de cada profesión y en el reglamento de la presente ley se establecerán los requisitos mínimos para el cumplimiento de esta obligación .
El Ejecutivo Nacional dictará las normas necesarias para armonizar el cumplimiento de esta obligación con las relativas al ordenamiento jurídico en materia de servicio militar y para permitir que el que haya sido prestado durante el período de los estudios se pueda imputar en todo o en parte a la obligación establecida en el encabezamiento de este artículo .
CAPITULO VI DE LA EDUCACIÓN ESPECIAL Artículo 32 . La educación especial tiene como objetivo atender en forma diferenciada , por métodos y recursos especializados , a aquellas personas cuyas características físicas , intelectuales o emocionales comprobadas sean de tal naturaleza y grado , que les impida adaptarse y progresar a través de los programas diseñados por los diferentes niveles del sistema educativo . Igualmente deber prestar atención especializada a aquellas personas que posean aptitudes superiores y sean capaces de destacarse en una o más áreas del desenvolvimiento humano .