REVISTA GUACAMAYA Vol 1 nº 1 | Page 13

Artículo 60 . Las subvenciones o subsidios acordados conforme a las disposiciones del artículo anterior , no podrán ser destinados a fines distintos para los cuales fueron otorgados , ni para el pago de servicios cuyos costos sean superiores a los similares de los planteles oficiales .
Artículo 61 . En las actividades educativas de todos los establecimientos docentes , oficiales y privados inscritos se empleará sólo el idioma castellano , salvo en la enseñanza de lengua y literatura extranjera , cuyos profesores deberán , en todo caso , conocer suficientemente el castellano .
Artículo 62 . La efigie del Libertador y los Símbolos de la Patria , como valores de la nacionalidad , deben ser objeto de respeto y de culto cívico permanente en los planteles oficiales y privados , en los cuales ocuparán un lugar preferente .
CAPITULO III DE LA EVALUACION Artículo 63 . La evaluación como parte del proceso educativo , será continua , integral y cooperativa . Determinará de modo sistemático en qué medida se han logrado los objetivos educacionales indicados en la presente ley ; deberá apreciar y registrar de manera permanente mediante procedimientos apropiados , el rendimiento del educando , toman do en cuenta los factores que integran su personalidad , valorar asimismo la actuación del educador y , en general , todos los elementos que constituyen dicho proceso .
Artículo 64 . El Ejecutivo Nacional establecerá en cada caso las normas y procedimientos que regirán el proceso de evaluación en los diferentes niveles y modalidades del sistema educativo , sin perjuicio de lo dispuesto en esta ley y en leyes especiales .
Artículo 65 . La actividad de evaluación no será remunerada especialmente . El personal docente está obligado a efectuarla en las formas indicadas en esta ley , las leyes especiales y los reglamentos .
CAPITULO IV DE LOS CERTIFICADOS Y TITULOS OFICIALES Artículo 66 . Los certificados y títulos oficiales que acrediten conocimientos académicos , profesionales o técnicos correspondientes a cualquier nivel o modalidad del sistema educativo , serán otorgados por el Ministerio de Educación , salvo las excepciones contempladas en esta ley o en leyes especiales .
Artículo 67 . El Ministerio de Educación , en la forma que determine el reglamento , tendrá a su cargo lo concerniente al registro y control de estudios , a los fines de la validez de éstos y del otorgamiento de certificados y títulos oficiales y de otras credenciales de carácter académico , salvo las excepciones contempladas en esta ley o en leyes especiales .
CAPITULO V DE LA EQUILALENIA DE ESTUDIOS Y DEL RECONOCIMIENTO Y REVALIDA DE CERTIFICADOS Y TITULOS
Artículo 68 . El Ministerio de Educación acordará a los alumnos que hayan realizado estudios en Venezuela , las transferencias y equivalencias a que hubiere lugar , salvo lo previsto en leyes especiales .
Artículo 69 . Los estudios realizados por venezolanos en el extranjero , en institutos debidamente calificados a juicio