REVISTA GUACAMAYA Vol 1 nº 1 | Seite 14

de los organismos del Ministerio de Educación o de los institutos oficiales de educación superior , según el caso , tendrán validez en Venezuela siempre que el interesado compruebe ante las autoridades competentes y mediante certificados debidamente legalizados , la culminación satisfactoria de sus estudios a fin de que dichas autoridades otorguen la reválida o equivalencia respectiva .
El Ejecutivo Nacional reglamentará el régimen de reconocimiento y reválida o equivalencia de los estudios realizados fuera del país por funcionarios venezolanos del servicio exterior , o en misión de trabajo o estudios , por venezolanos al servicio de organismos internacionales , o por quienes dependan económica o jurídicamente de unos u otros , así como por los venezolanos que hayan seguido cursos en programas de formación en áreas prioritarias , organizados o autorizados por el Estado venezolano .
Artículo 70 . Quienes aspiren a incorporarse a cualquier nivel o modalidad del sistema educativo estar n obligados a aprobar aquellos requisitos esenciales que le faltaren para alcanzar el nivel equivalente , según el respectivo plan de estudios de nuestro país . Podrán , sin embargo , cursar asignaturas o rendir pruebas de conocimientos en aquellos que no exijan como requisito previo la aprobación de las materias pendientes .
CAPITULO VI DE LA SUPERVISIÓN EDUCATIVA Artículo 71 . El Ejecutivo Nacional , por órgano del Ministerio de Educación , ejercer la supervisión de todos los establecimientos docentes , oficiales y privados con el fin de garantizar el cumplimiento de los objetivos señalados en el ordenamiento jurídico en materia de educación . El régimen de supervisión correspondiente a la educación superior será determinado en la ley especial respectiva .
Artículo 72 . La supervisión educativa constituirá un proceso único e integral , cuya organización , metodología y régimen técnico y administrativo deberán estar acordes con los diferentes niveles y modalidades del sistema educativo .
CAPITULO VII DE LA COMUNIDAD EDUCATIVA Artículo 73 . La comunidad educativa es una institución formada por educadores , padres o representantes y alumnos de cada plantel . Podrán formar parte de ella , además , personas vinculadas al desarrollo de la comunidad en general .
Artículo 74 . La comunidad educativa tendrá como finalidad colaborar en el logro de los objetivos consagrados en la presente ley . Con tribuir materialmente , de acuerdo con sus posibilidades , a las programaciones y a la conservación y mantenimiento del plantel . Su actuación ser democrática , participativa e integradora del proceso educativo .
Artículo 75 . El Ministerio de Educación establecerá los principios generales de organización , funcionamiento y cooperación de los distintos sectores que integran la comunidad educativa .
TITULO IV DE LA PROFESIÓN DOCENTE
CAPITULO I DISPOSICIONES GENERALES Artículo 76 . El ejercicio de la profesión docente estará funda mentado en un sistema de normas y procedimientos relativos a ingresos , reingresos , traslados , promociones , ascensos , estabilidad , remuneración , previsión social ,