REVISTA GUACAMAYA Vol 1 nº 1 | Page 12

CAPITULO II DE LOS PLANTELES EDUCATIVOS Artículo 55 . Son planteles oficiales los fundados y sostenidos por el Ejecutivo Nacional , por los Estados , por los Territorios Federales , las Municipalidades , los Institutos Autónomos y las Empresas del Estado , debidamente autorizados por el Ministerio de Educación . Se denominan privados los planteles fundados , sostenidos y dirigidos por personas particulares . La organización , funcionamiento y formas de financiamiento de éstos últimos deberán ser autorizados periódicamente por el Ministerio de Educación .
Los servicios e institutos educativos quedan sometidos a las normas y regulaciones que al efecto dicte el Ejecutivo Nacional por órgano del Ministerio de Educación , salvo los casos regidos por leyes especiales .
Artículo 56 . Todos los planteles privados estarán sujetos a la supervisión y control del Ministerio de Educación , salvo aquellos que se rijan por leyes especiales . Dichos planteles se clasifican en inscritos y registrados . Son planteles privados inscritos , los que obtengan la inscripción en el Ministerio de Educación y se sometan al régimen educativo que consagra esta ley , sus reglamentos y las normas emanadas de las autoridades competentes , con el fin de que sean reconocidos oficial mente los estudios en ellos realizados y a sus alumnos puedan serles otorgados los diplomas , certificados y títulos oficiales respectivos . Son planteles privados registrados los que no aspiren a tal reconocimiento por parte del Estado , pero que estarán obligados a seguir los principios generales que indica la ley y a cumplir las disposiciones que para ello establezca el Ministerio de Educación .
Artículo 57 . Los institutos privados que impartan educación preescolar , educación básica y educación media diversificada y profesional , así como los que se ocupen de la educación de indígenas y de la educación especial , sólo podrán funcionar como planteles privados inscritos .
Los planteles que atiendan exclusivamente a hijos de funcionarios diplomáticos o consulares de países extranjeros , hijos de funcionarios extranjeros de organismos internacionales , o de especialistas extranjeros contratados por el Estado venezolano , funcionarán como planteles privados registrados , los cuales deberán incorporar obligatoriamente a sus planes y programas de estudio las materias vinculadas a los fundamentos de la nacionalidad venezolana , cuya enseñanza estará siempre a cargo de profesionales venezolanos de la docencia .
A estos planteles podrán asistir hasta por un lapso de tres ( 3 ) años los hijos de extranjeros que habiten temporalmente en el país .
Artículo 58 . Los planteles inscritos o registrados no podrán clausurar durante el año escolar ninguno de los cursos en los cuales hayan aceptado alumnos regulares salvo en casos plenamente justificados , previa autorización del Ministerio de Educación o del organismo que en su caso señalen la Ley de la educación superior u otras leyes especiales y mediante la adopción de medidas que protejan los intereses de los alumnos y del personal docente .
Asimismo , no podrán ser retenidos los documentos de aquellos alumnos que por razones económicas comprobadas no pudieren satisfacer los pagos de matrículas o mensualidades .
Artículo 59 . El Estado contribuirá al sostenimiento de los plan teles privados inscritos en el Ministerio de Educación que ofrezcan y garanticen educación de calidad , siempre que la impartan gratuitamente o comprueben un déficit que les impida cubrir los gastos normales y necesarios para su funcionamiento .
Podrá , asimismo , otorgar subvenciones ocasionales mediante acuerdos de asistencia técnica o aportes en dinero , para contribuir al mejoramiento de la calidad de la enseñanza o a la ejecución de programas de investigación o extensión científica , tecnológica o cultural de interés para el Estado . En este caso el Ministerio de Educación deberá celebrar convenios escritos con los beneficiarios , en los cuales se fijarán sus obligaciones .