Revista El Uru nº49 | Page 14

Para ello revisará cada uno , en sus respectivas jurisdicciones , los terrenos disponibles ; y los sujetos dignos de esta gracia con prevención que los más infelices serán los más privilegiados . En consecuencia , los negros libres , los zambos de esta clase , los indios y los criollos pobres , todos podrán ser agraciados con suertes de estancia , si con su trabajo y hombría de bien propenden a su felicidad , y a la de la provincia .
7o . Serán también agraciadas las viudas pobres si tuvieren hijos . Serán igualmente preferidos los casados a los americanos solteros , y estos a cualquier extranjero .
10o . Los agraciados serán puestos en posesión desde el momento en que se haga la denuncia por el señor alcalde provincial o por cualquiera de los subalternos de este . 11o . Después de la posesión serán obligados los agraciados por el señor alcalde provincial o demás subalternos a formar un rancho y dos corrales en el término preciso de dos meses , los que , cumplidos , si se advierte la misma negligencia , será aquel terreno donado a otro vecino más laborioso y beneficioso a la provincia .
12o . Los terrenos repartibles son todos aquellos de emigrados , malos europeos y peores americanos que hasta la fecha no se hallan indultados por el jefe de la provincia para poseer sus antiguas propiedades .
13o . Serán igualmente repartibles todos aquellos terrenos que desde el año 1810 hasta el de 1815 , en que entraron los orientales a la plaza de Montevideo , hayan sido vendidos o donados por ella .
14o . En esta clase de terrenos habrá la excepción siguiente : si fueran donados o vendidos a orientales o extraños ; si a los primeros , se les donará una suerte de estancia conforme al presente reglamento ; si a los segun-
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dos , todo es disponible en la forma dicha .
16o . La demarcación de los terrenos agraciables será legua y media de frente , y dos de fondo , en la inteligencia que puede hacerse más o menos extensiva la demarcación , según la localidad del terreno en el cual siempre se proporcionarán aguadas , y si lo permite el lugar , linderos fijos ;
19o . Los agraciados , ni podrán enajenar , ni vender estas suertes de estancia , ni contraer sobre ellas débito alguno , bajo la pena de nulidad hasta el arreglo formal de la provincia , en que ella deliberará lo conveniente .
22o . Para facilitar el adelantamiento de estos agraciados , quedan facultados el señor alcalde provincial y los tres subtenientes de provincia , quienes únicamente podrán dar licencia para que dichos agraciados se reúnan y saquen animales , así vacunos como caballares , de las mismas estancias de los europeos y malos americanos que se hallen en sus respectivas jurisdicciones . En manera alguna se permitirá que ellos por si solos lo hagan : siempre se les señalara un juez pedáneo , u otro comisionado para que no se destrocen las haciendas en las correrías , y las que se tomen se distribuyan con igualdad entre los concurrentes , debiendo igualmente celar así el alcalde provincial , como los demás subalternos , que dichos ganados agraciados no sean aplicados a otro uso que el de amansarlos , caparlos y sujetarlos a rodeo . 25o . Para estos fines , como para desterrar los vagabundos , aprehender malhechores y desertores , se le dará al señor alcalde provincial , ocho hombres y un sargento , y a cada tenencia de provincia , cuatro soldados y un cabo .
Todo lo cual se resolvió de común acuerdo con el señor alcalde provincial don Juan León y don León López , delegados con este fin ; y