para su cumplimiento lo firme en este Cuartel General a 10 de setiembre de 1815 .
REGLAMENTO PROVISIONAL PARA LA RECAUDACIÓN DE LOS DERECHOS EN LOS PUERTOS DE LAS PROVINCIAS CONFEDERADAS ( 9 de septiembre de 1815 )
Reglamento provisional que observarán los recaudadores de derechos que deberán establecerse en los puertos de las provincias confederadas de esta Banda Oriental del Paraná , hasta el formal arreglo de su comercio .
Derechos de introducción : Primeramente los buques menores pagarán dos pesos de ancleo en los puertos y cuatro los mayores .
Un veinticinco por ciento en todo efecto de ultramar sobre el aforo del pueblo a excepción de los siguientes : Los caldos y aceites , el treinta por ciento . La loza y vidrios , el quince por ciento . El papel y el tabaco negro , el quince por ciento . Las ropas hechas y el calzado , el cuarenta por ciento .
Derechos de introducción en los frutos de América : Pagarán solamente un cuatro por ciento de alcabala : Los caldos , pasas y nueces de San Juan y Mendoza . Los lienzos de Tocuyo y el algodón de Valle y Rioja . La yerba y el tabaco de Paraguay . Los ponchos , jergas y aperos de caballo . Los trigos y harinas . Estos y demás frutos de América pagarán un cuatro por ciento .
Además pagarán un cuatro por ciento los hacendados en la introducción de los cueros , así como vacunos como caballares . Los sebos , las crines , los cueros , chapas y puntas de los mismos .
Libre de derechos en su introducción . El azogue , las máquinas , los instrumentos de ciencia y arte , los libros e imprentas , las maderas y tablazones , la pólvora , azufre , salitre y medicina , las armas blancas y de chispa y todo armamento de guerra . La plata y oro sellados o en chafalonías , labradas en pasta o en barra .
Derechos de extracción . Todo fruto de estos países pagará en su salida un cuatro por ciento de derecho , a excepción de los siguientes : El cuero de macho , un real por cada cuero , de ramo de guerra , un cuatro por ciento de alcabala y dos por ciento de subvención . Los de hembra , los mismos derechos . El cuero de yegua un medio real , ramo de guerra , cuatro por ciento de alcabala , y dos por ciento de subvención . El sebo , los crines , los cueros , chapas y puntas de los mismos , el ocho por ciento . Las suelas , becerros y badanas , las peleterías de carnero , nutria , venado guanaco y demás del país , el ocho por ciento . La plata labrada en piña o chafalonía el doce por ciento . La plata sellada , el seis por ciento de salida . El oro sellado , el diez por ciento . El jabón , las cenizas , el carbón , la leña y demás productos de estos países , el cuatro por ciento de alcabala en su salida .
Libres de derechos en su salida . Las harinas de maíz y las galletas fabricadas con el mismo . Son igualmente libres de todo derecho los efectos exportados para la campaña y pueblos del interior . En ellos pagarán solamente treinta pesos anualmente , por ramo de alcabala , cada una de las pulperías o tiendas existentes en ellas .
Visto este reglamento , quedan abolidos todos los demás derechos anteriormente instituidos , y para su cumplimiento lo firmé en este Cuartel General , a 9 de septiembre de 1815 .
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