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REVISTA DIGITAL EDI N° 32 de las actividades interiores" susceptibles de menoscabar u obstruir dichos servicios (Fallos: 320:162 y sus citas, entre otros). Esta Corte, por otro lado, ha puntualizado que el poder de policía local no debe extenderse a "los aspectos regulatorios de competencia de la Nación" (Fallos: 326:4718; 330:3098, citados), tal como lo ha decidido en casos de colocación de medidores domiciliarios de pulsos, modalidad de prestación del servicio telefónico, regulación de la facturación de estos servicios y fijación de tarifas (ver Fallos: 257:159; 268:306; 299:149; 321:1074; 326:4718 y 330:3098). …De acuerdo con estos principios, por ejemplo, la competencia municipal relativa a la autorización de la obra civil que sirve de estructura de soporte de antenas encuentra límite en el hecho de que dicha competencia no puede extenderse al punto de regular los aspectos técnicos del servicio de telefonía. La regulación de estos aspectos es de competencia propia de las autoridades federales y, por ello, se encuentra, de manera principal, en la LT. Entre ellos cabe destacar el diseño por parte de las autoridades nacionales de la red inter jurisdiccional de telecomunicaciones que permite la prestación eficaz del servicio en cuestión.” Rosenkratz concluyó que, la Ordenanza, en cuanto ordenó la remoción de antenas ya instaladas y alteró por esa vía el diseño de la red de telefonía celular (artículos 6° y 17), se entrometió en un aspecto regulatorio de competencia nacional exclusiva, como lo es, Red iberoamericana elderechoinformatico.com AGOSTO 2019 inequívocamente, el de ampliar, modificar y trasladar los distintos medios o sistemas de telecomunicaciones (artículos 9°, inciso "1" y 27 de la LT). La Municipalidad, al sancionar la Ordenanza, ha invadido indebidamente facultades que fueron delegadas por las provincias a la Nación (artículo 75, incisos 13 y 18 de la Constitución Nacional). “… Por ello, el artículo 17 de la Ordenanza en la medida en que ordena el traslado dentro del plazo de 60 días de las antenas de las actoras ya instaladas en zonas restringidas, es decir, a una distancia menor a los 500 metros del ejido urbano (conf. surge del artículo 6°) resulta inconstitucional.”, sostiene. Asimismo, en base a lo sostenido por el perito oficial actuante, agregó que la decisión de reubicar las antenas dispuesta en la Ordenanza era una medida que produciría el efecto exactamente contrario al fin buscado de manera principal, es decir, proteger la salud de la población. Al respecto, el perito oficial interviniente en las actuaciones había sostenido que las antenas analizadas cumplían con las condiciones de exposición a distribución gratuita