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de las actividades interiores"
susceptibles de menoscabar u
obstruir dichos servicios (Fallos:
320:162 y sus citas, entre otros).
Esta Corte, por otro lado, ha
puntualizado que el poder de policía
local no debe extenderse a "los
aspectos regulatorios de
competencia de la Nación" (Fallos:
326:4718; 330:3098, citados), tal
como lo ha decidido en casos de
colocación de medidores
domiciliarios de pulsos, modalidad
de prestación del servicio telefónico,
regulación de la facturación de
estos servicios y fijación de tarifas
(ver Fallos: 257:159; 268:306;
299:149; 321:1074;
326:4718 y 330:3098). …De
acuerdo con estos
principios, por ejemplo, la
competencia municipal
relativa a la autorización de
la obra civil que sirve de
estructura de soporte de
antenas encuentra límite en
el hecho de que dicha
competencia no puede
extenderse al punto de
regular los aspectos
técnicos del servicio de
telefonía. La regulación de
estos aspectos es de competencia
propia de las autoridades federales
y, por ello, se encuentra, de manera
principal, en la LT. Entre ellos cabe
destacar el diseño por parte de las
autoridades nacionales de la red
inter jurisdiccional de
telecomunicaciones que permite la
prestación eficaz del servicio en
cuestión.”
Rosenkratz concluyó que, la
Ordenanza, en cuanto ordenó la
remoción de antenas ya instaladas y
alteró por esa vía el diseño de la red
de telefonía celular (artículos 6° y
17), se entrometió en un aspecto
regulatorio de competencia nacional
exclusiva, como lo es,
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AGOSTO 2019
inequívocamente, el de ampliar,
modificar y trasladar los distintos
medios o sistemas de
telecomunicaciones (artículos 9°,
inciso "1" y 27 de la LT). La
Municipalidad, al sancionar la
Ordenanza, ha invadido
indebidamente facultades que
fueron delegadas por las provincias
a la Nación (artículo 75, incisos 13 y
18 de la Constitución Nacional). “…
Por ello, el artículo 17 de la
Ordenanza en la medida en que
ordena el traslado dentro del plazo
de 60 días de las antenas de las
actoras ya instaladas en zonas
restringidas, es decir, a una
distancia menor a los 500 metros
del ejido urbano (conf. surge del
artículo 6°) resulta inconstitucional.”,
sostiene.
Asimismo, en base a lo sostenido
por el perito oficial actuante, agregó
que la decisión de reubicar las
antenas dispuesta en la Ordenanza
era una medida que produciría el
efecto exactamente contrario al fin
buscado de manera principal, es
decir, proteger la salud de la
población.
Al respecto, el perito oficial
interviniente en las actuaciones
había sostenido que las antenas
analizadas cumplían con las
condiciones de exposición a
distribución gratuita