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REVISTA DIGITAL EDI N° 32
radiación no ionizante de alta
frecuencia para el público en
general establecidas en la
resolución 202/95 del Ministerio de
Salud de la Nación (fs. 1102) e
informado que, una eventual
relocalización de la antena "… no
reduce los niveles de exposición de
quienes habitan o circulen por el
área que cubría la antena
removida". Según el perito, ello "…
se debe a que se necesita un nivel
determinado de campo
electromagnético para la
operatividad de la telefonía móvil y
es este nivel el que normalmente
genera la antena removida en su
área de cobertura". El perito aclaró
que "quienes usen su celular en
esta área, una vez removida la
antena, se verían expuestos a un
mayor nivel de radiación de su
propio celular, ya que el mismo
deberá incrementar su potencia
para poder comunicarse con otra
antena de la red que reemplaza a la
removida y que se encuentra más
distante" (fs. 1101). Por lo tanto,
sostuvo que el fundamento central
de la Ordenanza, “… que a pesar de
varias invocaciones no es sino el de
proteger la salud de la población”
no guardaba ningún vínculo racional
con el traslado de las antenas que
ella disponía, lo que afectaba su
validez.
En sintonía con el voto mayoritario
pero por sus fundamentos, la jueza
Highton de Nolasco centró su
opinión en criterios ya reconocidos
por la Corte haciendo especial
hincapié en la teoría de la no
interferencia que, “… procura evitar
que las actividades económicas
inter jurisdiccionales – como es la
de prestar el servicio de
telecomunicaciones – puedan ser
entorpecidas, complicadas o
impedidas por el ejercicio del poder
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AGOSTO 2019
de policía local, lo cual conspiraría
contra la unidad del sistema federal
y su regular funcionamiento según
ha sido concebido por el
constituyente …”
“… tal como está diseñado y
estructurado el sistema de
telecomunicaciones en nuestro país,
na antena no puede ser trasladada
desprenderse claramente de la
normativa que regula el servicio, se
impone dadas las características
físicas requeridas para el
funcionamiento del sistema, pues la
ubicación de las antenas resulta
determinante a fin de constituir la
red inter jurisdiccional necesaria
para la adecuada prestación del
servicio de telefonía móvil.” “… Si se
reconociera a los municipios la
facultad de regular lo atinente a la
relocalización de las antenas ya
instaladas y debidamente
autorizadas, la prestación del
servicio resultaría imposible o muy
dificultosa, pues toda decisión
relativa a la reubicación de una
antena afecta el diseño y la
estructura de todo el sistema de
telecomunicaciones …” “… las
antenas integran un sistema
interconectado, la modificación en la
ubicación de una de ellas impactará
en las demás y, como
consecuencia, en la debida
prestación del servicio …” “… las
medidas que instrumenta [la
Ordenanza] no resultan razonables
con el fin primordial de protección
de la salud sino que, además de
cumplir las antenas instaladas con
las condiciones de exposición a
radiación no ionizante establecidas
por la resolución 202/1995 del
Ministerio de Salud de la Nación, su
alejamiento —según dicen también
y afirma el perito oficial—, generará
el efecto contrario, por cuanto
requerirá un aumento del nivel de
radiación para permitir el
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