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conservadas por la Provincia, no
alcanzan a sustentar la
prescindencia de la solidaridad
requerida por el destino común de
los demás estados autónomos y de
la Nación toda, ni permiten el
aislamiento y la segregación de
ellos, en la empresa de su
realización conjunta. La necesaria
subsistencia y la debida
preservación de la autonomía
estatal y el carácter indestructible de
las provincias no puede ser
obstáculo a la unidad nacional,
también indestructible, que requiere,
en el intercambio y tránsito de
bienes, personas e ideas, como
esta Corte ha tenido ocasión de
señalarlo 'un solo país para un solo
pueblo' Fallos: 178:9 y otros". Esta
doctrina también se ha mantenido
con posterioridad a la reforma
constitucional de 1994 en las
decisiones de esta Corte Suprema.
En Fallos: 322:2862 esta Corte ha
dicho, sostuvo, que "la regla y no la
excepción consiste en la existencia
de jurisdicciones compartidas entre
la Nación y las provincias, por lo
que las normas constitucionales que
rigen el caso deben ser
interpretadas de modo tal que se
desenvuelvan -armoniosamente
evitando interferencias o roces
susceptibles de acrecentar los
poderes del gobierno central en
detrimento de las facultades
provinciales y viceversa (Fallos:
271:186; 293:287; 296:432), pero
sin perder de vista que las
provincias, dada la posición que
ocupan dentro del régimen
constitucional, deben observar una
conducta que no interfiera ni directa
ni indirectamente con la satisfacción
de servicios de interés público
nacional. Las facultades
provinciales, por importantes y
respetables que sean, no justifican
la prescindencia de la solidaridad
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AGOSTO 2019
requerida por el destino común de
los demás estados autónomos y de
la Nación toda (Fallos: 257:159;
263:437; 270:11, entre otros)".
“Las razones que subyacen a los
elevados ideales que se
desprenden de la doctrina según la
cual cuando se encuentran
involucrados servicios públicos
nacionales, las provincias y los
municipios deben ejercer sus
competencias sin alterar las
condiciones materiales,
económicas, jurídicas o de cualquier
orden establecidas por la legislación
nacional, se justifican aun en mayor
medida respecto de las
competencias municipales, dijo
Rosenkratz
Los municipios no tienen un poder
más extenso que las provincias
pues son entidades políticas con
atribuciones cuyo contenido y
alcance depende de las
constituciones provinciales (artículo
123 de la Constitución Nacional) y
estas últimas no pueden conceder
derechos ni atribuciones que las
provincias no tienen. Por otra parte,
sostuvo Rosenkratz, “… si el
constituyente ha entendido que la
interferencia de un número
relativamente limitado de provincias
supone un riesgo para la ejecución
de servicios en los que existe un
interés nacional, mucho más
elevado sería ese riesgo si se
reconociera a la gran cantidad de
municipios existentes atribuciones
tan extensas que, en los hechos,
tuvieran la consecuencia de impedir
el desarrollo de las políticas de
alcance nacional. Sobre las bases
mencionadas en los párrafos
anteriores, esta Corte ha
establecido que el Estado Nacional
tiene las atribuciones necesarias
para la reglamentación de los
servicios que excedan el ámbito
local incluyendo aquellos "aspectos
distribución gratuita