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competencia de las autoridades
nacionales, citando alguno de esos
fallos.
Por otro lado, recordó que la Corte
ya había afirmado, en Fallos:
321:1074, que el artículo 42 del
nuevo texto constitucional había
ratificado que la legislación
establecería los marcos regulatorios
de los servicios públicos de
competencia nacional, concluyendo
que “… no puede caber duda de
que "la reglamentación del servicio
telefónico es facultad delegada por
las provincias a la Nación, que a
aquéllas les está vedado ejercer, ni
siquiera so pretexto de una
supuesta demora en el dictado de
normas que pongan en ejercicio
cláusulas programáticas de la
Constitución, ya que la facultad
transitoria de sancionar códigos no
se extiende a otras materias de
jurisdicción federal (art. 126)".
Afirmó que es un principio
reconocido por el Superior Tribunal
que las provincias y los municipios
deben ejercer sus competencias sin
alterar las condiciones materiales,
económicas, jurídicas o de cualquier
orden establecidas por la legislación
nacional que posibilitan el
cumplimiento de los fines del
gobierno federal, lo cual incluye las
actividades realizadas directamente
por las autoridades nacionales y
otras que son llevadas a cabo por
actores privados designados
mediante el otorgamiento de la
correspondiente concesión o
licencia. “Este principio es de
fundamental importancia en nuestra
tradición pues es el que, desde los
albores de la organización nacional,
ha permitido el desenvolvimiento
sostenido en el tiempo de los
cometidos que la Constitución, en
su artículo 75, pone a cargo del
gobierno de la Nación para ser
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AGOSTO 2019
cumplidos en todo el territorio de la
República”, sostuvo.
Por lo tanto, concluyó que, las
diversas leyes del Congreso que
regulan los servicios nacionales son
las únicas que pueden establecer
qué aspectos se encontrarán fuera
del alcance de las jurisdicciones
locales y cuáles no y son dichas
leyes las únicas que pueden darle
un contenido preciso al, principio de
no interferencia de las autoridades
provinciales y municipales en las
atribuciones federales.
Destacó que la propia Constitución
en el artículo 75, inciso 30, ha
consagrado una aplicación del
principio según el cual las provincias
y los municipios deben ejercer sus
competencias sin alterar las
condiciones materiales,
económicas, jurídicas o de cualquier
orden establecidas por la legislación
nacional cuando dispone que las
autoridades provinciales y
municipales conservarán los
poderes de policía e imposición
sobre los establecimientos de
utilidad nacional pero solo en tanto
no interfieran en el cumplimiento de
sus fines nacionales.
La autonomía municipal ahora
constitucionalizada, dijo Rosenkratz,
no puede ser entendida como una
franquicia para que los municipios
interfieran en el desarrollo de los
servicios nacionales sino que, en
todo caso, debe ser concebida
como el fundamento para que los
municipios ejerzan aquellas
competencias regulatorias que les
resultan propias siempre que dicho
ejercicio sea armónico con las
atribuciones que la Constitución le
ha concedido al gobierno federal.
Esta Corte, dijo, ha establecido con
claridad el límite de las atribuciones
provinciales. Así, decidió en Fallos:
257:159 que "por importantes y
respetables que sean las facultades
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