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REVISTA DIGITAL EDI N° 32
violación de derechos adquiridos
atento la habilitación otorgada
oportunamente por la Municipalidad
en el año 2009 para la localización
de la estructura portante de las
antenas que ahora se ordenaba
remover e indicó que el respeto de
los derechos adquiridos se
relacionaba con la seguridad
jurídica que debía ponderar el
derecho administrativo en todas sus
áreas, no correspondiendo revocar
intempestivamente derechos
otorgados a los administrados.
AGOSTO 2019
"comercio" utilizado en el artículo
75, inciso 13, de la Constitución
Nacional comprendía "la
transmisión por telégrafo, teléfono u
otro medio de ideas, órdenes y
convenios" (Fallos: 154:104). En
virtud de ello, recordó que la Corte
ya había decidido que "las
comunicaciones telefónicas
interestatales están sujetas a la
jurisdicción nacional, pues (...)
tienden a promover la prosperidad,
adelanto y bienestar general del
país" (Fallos: 188:247; 213:467;
Llegado
el caso
a la
Corte
Suprema de Justicia de la Nación,
el juez Rosenkrantz sostuvo que lo
que la Corte debía decidir era si la
alegada interferencia de la
Ordenanza se encontraba
amparada constitucionalmente por
ser consecuencia del legítimo
ejercicio del poder de policía
municipal o si, por el contrario,
implicaba una intromisión en
aspectos regulatorios que eran
propios de la competencia de las
autoridades federales en la materia
y, por lo tanto, debía ser declarada
inconstitucional en virtud de lo
dispuesto por el artículo 75, inciso
13, de la Constitución Nacional.
Luego de reseñar los antecedentes
anteriores a la reforma
constitucional de 1994, el juez
Rosenkratz sostuvo que la Corte ya
había afirmado que el vocablo
Red iberoamericana elderechoinformatico.com
257:159; 299:149; 304:1186, entre
muchos otros). Asimismo, que esa
misma corte ya había afirmado que
no cabe "admitir una escisión que
implique la subsistencia de una
parte aislada del servicio local, de
modo que la reglamentación del
servicio debe ser general y emanar
del Congreso" (Fallos: 257:159).
El juez de Corte sostuvo que, ni la
reforma constitucional de 1994 ni el
reconocimiento constitucional del
estatus autónomo de los municipios
en el artículo 123 de la Constitución
habían modificado la distribución
constitucional de competencias en
materia de telecomunicaciones e
incluso que, en distintos
precedentes posteriores al año
1994, la Corte había reafirmado la
doctrina según la cual la regulación
de las telecomunicaciones es
distribución gratuita