8. Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio
de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las
demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas
como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera
de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al
Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo
con la ley debió ser citado.
Cuando en el curso del proceso se advierta que se ha dejado de notificar
una providencia distinta del auto admisorio de la demanda o del
mandamiento de pago, el defecto se corregirá practicando la notificación
omitida, pero será nula la actuación posterior que dependa de dicha
providencia, salvo que se haya saneado en la forma establecida en este
código.