La nulidad procesales la privación de efectos imputada a los actos del proceso que
adolecen de algún vicio en sus elementos esenciales y que, por ello, carecen de
aptitud para cumplir el fin a que se hallen destinados.
Constituye un principio suficientemente afianzado, el de que todas las nulidades
procesales son susceptibles de convalidarse por el consentimiento expreso o
presunto de las partes a quienes perjudiquen. No existen, pues, en el proceso,
nulidades absolutas; y no altera esta conclusión la circunstancia de que la ley
autorice a declarar de oficio la nulidad, pues la facultad acordada a los jueces en tal
sentido juega en forma paralela y concurrente con la carga de impugnación que
incumbe a la parte interesada en la declaración de nulidad, y no puede ejercerse
cuando ha tenido lugar la preclusión o renuncia de la respectiva impugnación.
El proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos:
1. Cuando el juez actúe en el proceso después de declarar la falta de jurisdicción o de
competencia.
2. Cuando el juez procede contra providencia ejecutoriada del superior, revive un
proceso legalmente concluido o pretermite íntegramente la respectiva instancia.
3. Cuando se adelanta después de ocurrida cualquiera de las causales legales de
interrupción o de suspensión, o si, en estos casos, se reanuda antes de la
oportunidad debida.
4. Cuando es indebida la representación de alguna de las partes, o cuando quien
actúa como su apoderado judicial carece íntegramente de poder.
5. Cuando se omiten las oportunidades para solicitar, decretar o practicar pruebas, o
cuando se omite la práctica de una prueba que de acuerdo con la ley sea obligatoria.
6. Cuando se omita la oportunidad para alegar de conclusión o para sustentar un
recurso o descorrer su traslado.
7. Cuando la sentencia se profiera por un juez distinto del que escuchó los alegatos
de conclusión o la sustentación del recurso de apelación.