El recurso podrá interponerse dentro de los dos (2) años siguientes
a la ejecutoria de la respectiva sentencia cuando se invoque alguna
de las causales consagradas en los numerales 1, 6, 8 y 9 del
artículo precedente.
Cuando se alegue la causal prevista en el numeral 7 del
mencionado artículo, los dos (2) años comenzarán a correr desde el
día en que la parte perjudicada con la sentencia o su representante
haya tenido conocimiento de ella, con límite máximo de cinco (5)
años. No obstante, cuando la sentencia debe ser inscrita en un
registro público, los anteriores términos sólo comenzarán a correr a
partir de la fecha de la inscripción.
En los casos contemplados en los numerales 2, 3, 4 y 5 del mismo
artículo deberá interponerse el recurso dentro del término
consagrado en el inciso 1o, pero si el proceso penal no hubiere
terminado se suspenderá la sentencia de revisión hasta cuando se
produzca la ejecutoria del fallo penal y se presente la copia
respectiva. Esta suspensión no podrá exceder de dos (2) años.