REVISTA DE PROCESAL CIVIL | Page 29

EL RECURSO DE QUEJA. El recurso de queja, que se encuentra en el artículo 352 del Código General del Proceso, es aquel que busca que un juez de superior jerarquía revise la decisión del de menor jerarquía sobre los recursos de apelación y casación y otorgue la procedencia del recurso que se había pedido. Procede contra los autos del juez que: 1. En primera instancia haya negado el recurso de apelación. 2. Haya negado el recurso extraordinario de casación. El recurso de queja deberá interponerse en subsidio del de reposición contra el auto que denegó la apelación o la casación. Esto indica que primero debe surtirse el recurso de reposición que permite al juez que tomó la decisión corregirla, y dado el caso de que este no lo haga, sí surge entonces el recurso de queja, el cual será decidido por el juez superior y que estará en el despacho por tres días para que la contraparte haga sus observaciones. COMPETENCIA PARA CONOCER EL RECURSO DE QUEJA. Cuando se niega la casación, es la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia la encargada de conocer del recurso. Cuando se niega la apelación en primera instancia, conoce la Sala Civil de los tribunales superiores. Cuando sean autos de jueces de familia que nieguen el recurso de apelación, conocen las Salas de Familia de los tribunales superiores. Cuando sean recursos de quejas contra decisiones de jueces municipales, conocen los jueces de Familia. Cuando sean autos emitidos por jueces municipales, incluidos los asuntos de familia, conocen los jueces civiles del circuito. (Conocen los procesos de Familia si en el distrito no hay juez de familia).