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dictadas y emitir la política pública ambiental nacional. La potestad reglamentaria al COA
le corresponde al mismo ejecutivo, y todo lo que no esté previsto en el régimen de
responsabilidad ambiental se regirán por las disposiciones emitidas por la autoridad
ambiental nacional (Art. 297 del COA). A los gobiernos provinciales y municipales les
corresponde, una vez acreditados, la ejecución, desarrollo normativo y control, en
concordancia con las políticas y normas nacionales (Art. 26, 27, 161 y 165 del COA).
Entre lo conveniente de la responsabilidad ambiental planteada en el COA, es la
proclamación ausente de causales de exclusión o exoneración que eximen de la
responsabilidad a los operadores (las causas que interrumpen el vínculo causal no se
consideran como supuestos de exoneración). Esto es otro prominente acierto jurídico.
Pongamos por caso al artículo 306 de este cuerpo legal en el que se determina que el
cumplimiento de las autorizaciones ambientales no exonerará de la responsabilidad de
prevenir, evitar y reparar los daños ambientales causados. El COA al esquivar las causales
de exclusión denota una proyección proteccionista del medio ambiente, inequívoca y afín
con los postulados constitucionales. Se salvaguardan principios cardinales como de no
permitir el abuso del derecho, la responsabilidad por los riesgos causados, el que
contamina paga, entre otros. Se busca actuar de forma directa e inmediata ante los daños
ambientales, no dejarlos en la impunidad, así como facilitar los procesos de reparación en
la vía administrativa.
1. LA OBJETIVIDAD DE LA RESPONSABILIDAD AMBIENTAL
El precepto constitucional de responsabilidad objetiva por daños ambientales es general
(Art. 396), por tanto, es facultad del legislador regularlo. A continuación, el artículo 11 del
COA regula la responsabilidad objetiva como aquella obligación legal de reparar los daños
ambientales causados por las personas naturales o jurídicas, prescindiendo del dolo, culpa
o negligencia en la conducta del operador de la actividad.
Para descifrar la vía adoptada por el legislador ecuatoriano es oportuno introducirnos en
las fórmulas de imputación que utiliza la responsabilidad civil extracontractual o
subjetiva: a) responsabilidad por culpa (la base de la responsabilidad subjetiva), b)
pres unción de la culpa (cuya carga de la prueba recae sobre el demandado), y c)
responsabilidad por el riesgo o causación de actividades peligrosas 38) . Estas fórmulas
claramente afectan a las reglas de la prueba, si bien las condiciones entre la víctima y el
causante, por la facilidad, conocimiento técnico y proximidad probatoria, son asimétricas.
En el Derecho Ambiental, la singularidad de los daños ambientales, así como su nexo
causal, exigen que se responda de otro modo distinto al tradicional. La fórmula que más se
ajusta a las cuestiones del daño ambiental es la responsabilidad por el riesgo causado
como mecanismo eficaz para imputar tales perjuicios. También conocida como
“responsabilidad objetiva o de riesgo” esta se caracteriza por ser la justificación para
actuar frente a actividades peligrosas 39) . En ella se posibilita la reparación de las lesiones
ambientales, ya que tiende a agilizar los procesos.
Para que se cristalice este tipo de responsabilidad estricta, la misma debe sostenerse en los
fundamentos que la componen. En un primer plano nos encontramos ante la generación
del daño como punto de partida de esta responsabilidad 40) , indiferentemente del buen o
mal comportamiento del causante. Seguidamente, es el riesgo de ciertas actividades 41) ,
que por su naturaleza intrínseca pudieren causar daños ambientales y su estrecha
relación con el causante, otro fundamento 42) . En la obra de BASOZABAL ARRUE se dice
«(…) lo que se encuentra en el núcleo de la responsabilidad objetiva no es tanto una
consideración abstracta sobre lo ordinario o extraordinario de la «peligrosidad» de cierta
cosa o actividad, como la relación entre el presunto responsable y el riesgo extraordinario: