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realizada por el legislador que, sin embargo, pone en riesgo el contexto del régimen de
responsabilidad, de tal manera que podría derivarse en erróneas interpretaciones
prácticas o simples confusiones.
La responsabilidad ambiental del COA es uno de los instrumentos con los que cuenta el
Estado para cumplir sus fines frente a los ciudadanos (Art. 7 numeral 4); y comprende uno
de los elementos cardinales para el ejercicio pleno del derecho fundamental de las
personas a vivir en un ambiente sano (Art. 5 numeral 6). De igual modo, este instrumento
debe garantizar la tutela de los derechos de la naturaleza (para delimitar su contenido,
según el artículo 6, el Ministerio del Ambiente deberá definir los lineamientos, indicadores
y criterios ecológicos sobre los ciclos vitales, estructura, funciones y procesos evolutivos d e
la naturaleza). Todas estas disposiciones son concomitantes con el bloque de
constitucionalidad vigente, así como con los mandatos del sistema interamericano de
derechos humanos.
Como ya se ha dicho, la espina dorsal del régimen de responsabilidad ambiental es la
prevención 33) , la misma que está recogida en el COA en sus artículos 5, 7, 11, 289 y 292
respectivamente, no obstante, la misma se halla ausente en el artículo 10 del libro
preliminar, en donde se apertura el régimen. En el artículo 10 nos encontramos con el
concepto tradicional del Derecho de daños, cuyo régimen no asume taxativamente a la
prevención como parte de su sistema, consecuentemente, aquello cuestionaría
parcialmente la orientación preventiva de la ley.
Llama, también, la atención que, en el artículo 10 señalado se incluye como obligación de
responder, además de los daños, por los impactos ambientales (ya sean estos positivos o
negativos 34) ). Estos dos conceptos se distinguen, pues el régimen de responsabilidad está
ligado exclusivamente a los daños producidos en el ambiente más no a cualquier tipo de
alteración ambiental y aún menos a los ausentes de peligro o gravedad. Nos parece que
esta confusión viene arraigada desde la carta suprema puesto que en el texto supralegal
hay un acervo de términos que no guardan coherencia y uniformidad, los mismos que
terminan transponiéndose en las leyes 35) . Tómese como vía de ejemplo los términos:
impactos y daños (Art. 72 y 396 Constitución); reparación y restauración 36) (Art. 72, 396 y
397 Constitución).
La reparación integral de los daños ambientales dispuesta en el COA (Art. 292) reconoce a
la restauración como una de sus medidas. A nuestro entender, la restauración de los
recursos dañados es la pretensión central del régimen en estudio, pues lo que se busca, en
lo posible, es devolver al recurso a su estado original, más si estamos ante un derecho.
Dicha reparación ambiental forma parte de un contexto reparador más amplio, integral y
global que tiene como fin proteger los derechos de las personas y los derechos de la
naturaleza 37) (Art. 9 numeral 9 del COA principios ambientales).
Si eventualmente existiere alguna controversia porque la restauración está entendida
como “medida”, a la vez que es un “derecho” de la naturaleza, y la reparación integral
como “principio” ambiental, no cabe duda, a nuestro parecer, que los jueces se decantarán
por la garantía de los derechos fundamentales con el fin de reafirmar el Estado
constitucional de derechos. Un derecho fundamental no es lo mismo que un principio, su
garantía está revestida por la tutela más efectiva que lo cobija (garantías jurisdiccionales),
ora porque su amparo es de inmediato cumplimiento, ora porque no se requiere de ley
que los regule para su ejercicio pleno; a más de que los derechos son inmunes a las
manifestaciones legislativas.
En cuanto a las competencias para atender los daños ambientales, al gobierno central
(función ejecutiva) le corresponde –prioritariamente, no de forma exclusiva- proponer las
leyes nacionales (Código Orgánico del Ambiente), controlar el cumplimiento de las normas