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De esta manera, si la norma suprema les impone a las personas el deber de respetar los derechos de la naturaleza (numeral 6 Art. 83), ante la amenaza o menoscabo de los mismos, nos encontramos ante la necesidad de solicitar el amparo constitucional directo, inmediato y eficaz. Pero la cuestión no es tan sencilla como se presenta. Por salvaguardar un bien constitucional determinado no podemos sacrificar a otro. Habrá situaciones en donde se encuentren varios derechos fundamentales. Es el caso del progreso y desarrollo social -tomados como ejemplo- con igual valor constitucional y jerarquía que los derechos de la naturaleza. Ante la colisión inevitable e infalible de estos valores constitucionales, en nuestro Estado constitucional de derechos, serán sus instituciones (máxime las judiciales, más no las únicas 31) ), a través de sus personeros, los que deberán razonar y sopesar proporcionalmente sus decisiones. El artículo 73, por cuestiones técnicas, lo vamos a agrupar con los artículos constitucionales 313, 389, 396 y 397 respectivamente. Inicialmente, el artículo 389 se enfoca en la prevención del riesgo de los efectos negativos de los desastres causados, o bien sea por las personas o bien sea por la propia naturaleza. También se incluyen las medidas de mitigación y recuperación con el fin de reducir las vulnerabilidades. De su lado, los artículos 73, 313, 396 y 397 se refieren a las medidas de precaución, restricción, prevención y reparación de las actividades dañinas. Recordemos que el régimen de responsabilidad ambiental se enarbola con la prevención y la reparación de los daños. Estos van de la mano como una simbiosis que no puede funcionar de manera aislada. BETANCOR RODRÍGUEZ destaca con firmeza «la finalidad de la responsabilidad por daños ambientales no es sólo la reparación sino también la prevención. Esta es, incluso más importante que aquella otra (..). Tanto la prevención como el principio «quien contamina paga» sirven a este fin: crear unos incentivos tan potentes que el daño no se produzca. Esta es una de las singularidades más relevantes. La mejor reparación es la ausencia del daño. Esta es la clave jurídica esencial: la prevención; el objetivo estratégico señalado. (..) La responsabilidad ambiental asume de manera decidida la perspectiva de la prevención. La situación jurídica del agente es singularmente relevante antes de que el daño sobrevenga e, incluso, no produciéndose. (..) Es la situación del titular de ciertas actividades que son peligrosas, por lo que soporta un deber, singularmente intenso, que es relevante en la arquitectura institucional de la responsabilidad ambiental: el de prevenir que el daño ambiental se produzca.» 32) Nada puede ser más conveniente, en el Estado ambiental de derechos, que la revisión de las fisuras -que las hay- de las formas de intervención administrativa ecuatoriana. De pronto, por mencionar algunas áreas transversales que inciden en la conservación ambiental son las económicas y sociales; asimismo, en la parte sectorial: permisos ambientales, sistemas de control, tributación ambiental, incentivos, etcétera. Su ajuste, garantía y límites demostrarán a qué distancia van de los derechos. Por último, el artículo 396 de la Constitución, al que ya nos hemos referido, es el punto de partida de la objetivización de la responsabilidad por daños ambientales. Este es uno de los elementos capitales de este régimen, por lo que su desarrollo se realizará con mayor acuciosidad en el siguiente apartado. III. LA RESPONSABILIDAD AMBIENTAL EN EL CÓDIGO ORGÁNICO DEL AMBIENTE La responsabilidad ambiental forma parte del Código Orgánico del Ambiente (en adelante COA) específicamente se encuentra en el libro preliminar (artículos 10 y 11), en el libro siete que trata la reparación integral de los daños ambientales (artículos 288 al 297) y en algunas disposiciones diseminadas en los libros del texto legal. Aquello significa que el régimen de responsabilidad se encuentra dividido, propio de la actividad codificadora