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De esta manera, si la norma suprema les impone a las personas el deber de respetar los
derechos de la naturaleza (numeral 6 Art. 83), ante la amenaza o menoscabo de los
mismos, nos encontramos ante la necesidad de solicitar el amparo constitucional directo,
inmediato y eficaz. Pero la cuestión no es tan sencilla como se presenta. Por salvaguardar
un bien constitucional determinado no podemos sacrificar a otro. Habrá situaciones en
donde se encuentren varios derechos fundamentales. Es el caso del progreso y desarrollo
social -tomados como ejemplo- con igual valor constitucional y jerarquía que los derechos
de la naturaleza. Ante la colisión inevitable e infalible de estos valores constitucionales, en
nuestro Estado constitucional de derechos, serán sus instituciones (máxime las judiciales,
más no las únicas 31) ), a través de sus personeros, los que deberán razonar y sopesar
proporcionalmente sus decisiones.
El artículo 73, por cuestiones técnicas, lo vamos a agrupar con los artículos
constitucionales 313, 389, 396 y 397 respectivamente. Inicialmente, el artículo 389 se
enfoca en la prevención del riesgo de los efectos negativos de los desastres causados, o
bien sea por las personas o bien sea por la propia naturaleza. También se incluyen las
medidas de mitigación y recuperación con el fin de reducir las vulnerabilidades.
De su lado, los artículos 73, 313, 396 y 397 se refieren a las medidas de precaución,
restricción, prevención y reparación de las actividades dañinas. Recordemos que el
régimen de responsabilidad ambiental se enarbola con la prevención y la reparación de
los daños. Estos van de la mano como una simbiosis que no puede funcionar de manera
aislada. BETANCOR RODRÍGUEZ destaca con firmeza «la finalidad de la responsabilidad
por daños ambientales no es sólo la reparación sino también la prevención. Esta es,
incluso más importante que aquella otra (..). Tanto la prevención como el principio «quien
contamina paga» sirven a este fin: crear unos incentivos tan potentes que el daño no se
produzca. Esta es una de las singularidades más relevantes. La mejor reparación es la
ausencia del daño. Esta es la clave jurídica esencial: la prevención; el objetivo estratégico
señalado. (..) La responsabilidad ambiental asume de manera decidida la perspectiva de la
prevención. La situación jurídica del agente es singularmente relevante antes de que el
daño sobrevenga e, incluso, no produciéndose. (..) Es la situación del titular de ciertas
actividades que son peligrosas, por lo que soporta un deber, singularmente intenso, que es
relevante en la arquitectura institucional de la responsabilidad ambiental: el de prevenir
que el daño ambiental se produzca.» 32)
Nada puede ser más conveniente, en el Estado ambiental de derechos, que la revisión de
las fisuras -que las hay- de las formas de intervención administrativa ecuatoriana. De
pronto, por mencionar algunas áreas transversales que inciden en la conservación
ambiental son las económicas y sociales; asimismo, en la parte sectorial: permisos
ambientales, sistemas de control, tributación ambiental, incentivos, etcétera. Su ajuste,
garantía y límites demostrarán a qué distancia van de los derechos.
Por último, el artículo 396 de la Constitución, al que ya nos hemos referido, es el punto de
partida de la objetivización de la responsabilidad por daños ambientales. Este es uno de
los elementos capitales de este régimen, por lo que su desarrollo se realizará con mayor
acuciosidad en el siguiente apartado.
III. LA RESPONSABILIDAD AMBIENTAL EN EL CÓDIGO ORGÁNICO DEL
AMBIENTE
La responsabilidad ambiental forma parte del Código Orgánico del Ambiente (en adelante
COA) específicamente se encuentra en el libro preliminar (artículos 10 y 11), en el libro
siete que trata la reparación integral de los daños ambientales (artículos 288 al 297) y en
algunas disposiciones diseminadas en los libros del texto legal. Aquello significa que el
régimen de responsabilidad se encuentra dividido, propio de la actividad codificadora