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ambiente no solamente por su conexidad con una utilidad para el ser humano o por los
efectos que su degradación podría causar en otros derechos de las personas, como la
salud, la vida o la integridad personal, sino por su importancia para los demás organismos
vivos con quienes se comparte el planeta, también merecedores de protección en sí
mismos. (..) De esta manera, el derecho a un medio ambiente sano como derecho
autónomo es distinto al contenido ambiental que surge de la protección de otros derechos,
tales como el derecho a la vida o el derecho a la integridad personal.» 25)
En el segundo párrafo del artículo 14 de la Constitución se declara de interés público la
prevención del daño ambiental y la recuperación de los espacios naturales degradados. En
pro de garantizar tal mandato, aquella declaratoria de interés público o de prevalencia del
interés general guarda relación con el objeto de la Administración que es la encargada de
la satisfacción de dicho interés público, pues en ella se constituye la obligación de
garantizar la ausencia del daño ambiental.
Los artículos 71 y 72 de la Constitución reconocen derechos específicos a la naturaleza 26) -
como derechos propios, al margen de la esfera de los derechos de las personas-, que
aunque merecen un análisis in extenso , aquí se mencionan los que están relacionados con
el régimen de responsabilidad en estudio, esto es el respeto a su existencia,
mantenimiento y regeneración de sus ciclos vitales, estructura, funciones, procesos
evolutivos, y el derecho a la restauración.
La categoría de protección jurídica -de objeto utilitario a portador de derechos de
protección- implica, para efectos de esta publicación, que el Ecuador como Estado
constitucional de derechos garantiza no solamente los derechos de las personas sino el
goce y tutela efectiva de los derechos de la naturaleza 27) . Lo dicho no puede pasar
desapercibido porque a través de la acción de protección constitucional o de medidas
cautelares 28) (Artículos 86, 87 y 88 de la Constitución), se podría obtener la tutela
preventiva o reparadora 29) –desde un enfoque de derechos- de los daños que se ocasionen
a la naturaleza o de su amenaza en el ejercicio de sus derechos. La norma supralegal , en
base al principio de aplicación directa (Art. 426 de la Constitución), no exige la existencia
previa de una ley que regule los derechos para demandar su pleno goce y ejercicio. De
igual manera, el principio de igual jerarquía de los derechos y principios, en palabras de
PRIETO MÉNDEZ «se debe entender que debido a la igualdad jerárquica de los derechos
constitucionales, sería inconstitucional someter los DDN (derechos de la naturaleza) a
otros derechos constitucionales.» 30) Así lo dicho, se puede asegurar entonces que, nos
encontramos ante la presencia de un régimen de responsabilidad ambiental
constitucional de carácter preventivo y reparador, el mismo que denota un
constitucionalismo garantista y renovador del Derecho. Lo anterior se puede distinguir en
las decisiones judiciales, como la sentencia del juicio No. 11121-2011-0010 de fecha 30 de
marzo de 2011, en la que la Corte Provincial de Loja hace una valoración eminentemente
preventiva y cautelar de las garantías jurisdiccionales. En ella manifiesta «Dada la
indiscutible, elemental e irresumible importancia que tiene la Naturaleza, y teniendo en
cuenta como hecho notorio o evidente su proceso de degradación, la acción de protección
resulta la única vía idónea y eficaz para poner fin y remediar de manera inmediata un
daño ambiental focalizado. Razona esta sala que hasta tanto se demuestre objetivamente
que no existe la probabilidad o el peligro cierto de que las tareas que se realicen en una
determinada zona produzcan contaminación o conlleven daño ambiental, es deber de los
Jueces constitucionales propender de inmediato al resguardo y hacer efectiva la tutela
judicial de los derechos de la Naturaleza, efectuando lo que fuera necesario para e vitar
que sea contaminada, o remediar. Nótese que consideramos incluso que en relación al
medio ambiente no se trabaja sólo con la certeza de daño “sino que se apunta a la
probabilidad”.»