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protección del patrimonio natural constituye el interés legítimo social, tanto más que, se
configura en él el carácter colectivo de los bienes naturales, cuya propiedad es una
prerrogativa pública. En esa línea mana la naturaleza del Derecho público. Por estos
motivos, y los demás que se puedan añadir, el régimen público de responsabilidad
ambiental surge para complementar al Derecho civil y penal, y convivir con ellos, en
ningún caso para sustituirlos o marginarlos 18) . Ciertamente, para lograr la plenitud de la
conservación ambiental, o acercarse mucho a ella, se requerirá que, la Administración
asuma y corrija las falencias ya señaladas, que se modernicen en paralelo el Derecho civil
ambiental y el Derecho penal ambiental.
La construcción del régimen público de daños ambientales parte como referencia de los
postulados de la “responsabilidad civil extracontractual” 19) , utilizando los elementos de la
misma y adaptándolos a las aspiraciones y necesidades ecológicas, cuestión que
pasaremos a estudiar en los siguientes apartados.
II. FUNDAMENTO CONSTITUCIONAL
En cuanto al fundamento constitucional del régimen de responsabilidad ambiental, la
Constitución del 2008 le dio una nueva estructura al Estado e instituyó un nuevo régimen
especial de derechos y principios. La carta fundamental es muy ambiciosa, ambiental y
socialmente hablando, pues lo que se exige en ella es la adopción de políticas, medidas y
mecanismos adecuados que sirvan para tutelar los valores constitucionales ambientales y
sociales.
Un primer acercamiento, que no hay que dejar pasar, es la correlación de los derechos
ambientales de las personas y los de la naturaleza. De un lado, como valores propios que
precautelan al ser humano y garantizan la factibilidad para el ejercicio de los demás
derechos humanos, y de otro, los derechos constitucionales inherentes a la naturaleza,
como ente autónomo y no en función del hombre, por la significación de los elementos
que la componen y por ser el espacio donde se reproduce y realiza la vida 20) , alejados del
abuso, dominio y exceso del propio ser humano 21) . El régimen de responsabilidad
ambiental entrante se centra en la protección de los recursos naturales considerados en sí
mismos, cuyos fines son distintos al régimen de protección civil patrimonial o extra
patrimonial. Las convergencias que nos interesa destacar, entre los derechos
fundamentales esbozados ut supra (personas y naturaleza), en nuestra opinión, son la
protección y el beneficio mutuo que puede llevarse a cabo entre los dos 22) . Resaltando,
sobre todo, que el ser humano es el que obtendría mayor provecho en este vínculo.
Así, el artículo 14 constitucional reconoce el derecho de la población a vivir en un
ambiente sano como una protección en abstracto porque se dirige a un colectivo social
(con connotaciones colectivas), y como un elemento parte de un conjunto, pues su rédito
trasciende materialmente a cada individuo 23) (con connotaciones individuales).
Según la perspectiva del sistema interamericano de derechos humanos, la
interdependencia o la relación estrecha entre la conservación ambiental como garantía
plena del goce efectivo de todos los derechos humanos 24) , o viceversa, como se quiera ver,
constituye, a nuestro parecer, un efecto normativo dinámico y evolutivo desde ya
proteccionista para el medio ambiente y sus elementos. Solamente fijémonos, por un
momento, en la consideración del derecho humano a un ambiente sano, visto como
derecho humano autónomo, su objetivo se dirige hacia la protección del medio ambiente
en sí mismo. La Corte Interamericana de Derechos Humanos atinadamente asegura que
«el derecho al medio ambiente sano como derecho autónomo, a diferencia de otros
derechos, protege los componentes del medio ambiente, tales como bosques, ríos, mares y
otros, como intereses jurídicos en sí mismos, aún en ausencia de certeza o evidencia sobre
el riesgo a las personas individuales. Se trata de proteger la naturaleza y el medio