Revista Aranzadi de Derecho Ambiental - Wladimir Tene Revista Aranzadi de Derecho Ambiental | Page 4

sufrido lesiones materiales o inmateriales. En consecuencia, los conflictos se resolvían por la vía judicial –camino particularmente farragoso-, resultando la reparación ambiental - cuando esta se declaraba exequible- inadecuada e inoportuna 12) . En alusión a esto, los tribunales ya reconocían la disociación entre la acción por daños ambientales y la acción por daños civiles, si revisamos la sentencia de 17 de abril de 2014, la sala de lo civil y mercantil de la Corte Nacional de Justicia, en el proceso No. 438-2012 manifestó «La acción ambiental para solicitar el resarcimiento de daños, no puede homologarse de ninguna manera a la acción civil de daños y perjuicios. Las dos protegen bienes jurídicos de relevancia totalmente diferentes. La acción ambiental protege un bien común indispensable para la existencia misma de la humanidad.... La acción solamente civil de daños y perjuicios protege en cambio otros bienes jurídicos relacionados con la propiedad del individuo que siendo importantes, no tienen la relevancia del derecho colectivo del medio ambiente...» Toda esta aproximación al régimen conducirá indefectiblemente a la posterior gestación de un Derecho específico de daños ambientales de carácter público. El rol que juega la Administración en este asunto es, pues, trascendental 13) . Puesta su mirada en el bloque de constitucionalidad y en los principios y obligaciones internacionales ratificadas por el Ecuador 14) , su cometido es el de garantizar la obediencia a los deberes dictados por ella, con prominencia ex ante de que se produzca el daño (la prioridad es que se evite su configuración), y que las mismas, subsidiariamente, se cumplan a cabalidad ex post una vez que ocurra la agresión, sin la necesidad de acudir a un procedimiento judicial ni de requerir la personalización de un afectado 15) . De esa manera, el cumplimiento de la obligación de prevenir o reparar los daños ambientales, los importes de los pasivos que estos generan, así como sus efectos negativos derivados en lo social, lo cultural, la economía, o en donde se quisiera, no tienen por qué ser sufragados por la sociedad que no los ha causado. Aún siquiera, cuando la actividad peligrosa genera beneficios, mayormente concentrados en ciertos particulares. Cierto sector de la doctrina civilista no comulga con el compromiso dominante y exclusivo del Estado en la responsabilidad por daños ambientales, en la medida de los defectos que impiden su eficacia, a los cuales, oportunamente, nos adherimos. Tal es el caso de RUDA GONZÁLEZ que centra su atención en las siguientes cuestiones: la Administración siempre va en retraso de la evolución o innovación tecnológica (la tecnología es promovida y manejada desde el sector privado), las referencias y valoraciones de dicha innovación con respecto a los efectos en contra del ambiente son inciertas, por lo tanto el Estado vive en una constante incertidumbre para tomar decisiones; Existe una presión indeseable de grupos de interés económico que condicionan las decisiones de la Administración, especialmente cuando ésta se manifiesta complaciente y permisiva; En el caso de los errores de los funcionarios en la toma de decisiones, las posibles pérdidas no las sufren ellos, sino la colectividad, en forma de externalidades; En el Derecho público se aplica el principio de legalidad para lo cual el riesgo de caer en lagunas jurídicas es mayor; Hay una tendencia del Estado a abusar del poder o de actuar al margen de toda discrecionalidad; La Administración suele recurrir a su potestad reglamentaria con conceptos jurídicos indeterminados; La propia Administración tiene intereses contrapuestos cuando es el mismo Estado el que contamina 16) . A nuestro juicio, la salida no puede ser tan básica si la situación se polariza en una u otra rama del Derecho. El Derecho ofrece todos sus instrumentos –con sus fortalezas y limitaciones- y de ello hay que sacar partido. El proceso de globalización y modernización nos han impuesto riesgos susceptibles de menguar los derechos de las personas o los derechos de la naturaleza, según los cuales, el Estado no puede pasar inadvertido 17) . La