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Seguidamente, el artículo 46 de la misma ley, estipulaba que cuando los particulares, por acción u omisión incumplan las normas de protección ambiental, la autoridad competente adoptará, sin perjuicio de las sanciones previstas en esta Ley, las siguientes medidas administrativas: b) Exigirá la regularización de las autorizaciones, permisos, estudios y evaluaciones; así como verificará el cumplimiento de las medidas adoptadas para mitigar y compensar daños ambientales 2), dentro del término de treinta días.
Otro artículo, no menos importante, era el 78 de la Ley Forestal 3), segundo párrafo, en el que se estipulaba que si la tala, quema o acción destructiva, se efectuare en lugar de vegetación escasa o de ecosistemas altamente lesionables, tales como manglares y otros determinados en la Ley y reglamentos; o si ésta altera el régimen climático, provoca erosión, o propensión a desastres, se sancionará con una multa equivalente al cien por ciento del valor de la restauración del área talada o destruida.
Este parecería ser el inicio del régimen de responsabilidad por daños ambientales 4), si bien la ley ecuatoriana le otorgaba a la Administración pública ambiental la potestad 5) de actuar frente a estos ilícitos, dicho régimen no vio la luz por razones que, a nuestro juicio, impidieron su posibilidad.
Las razones a las que nos vamos a referir se postulan desde el aspecto normativoreglamentario. En este grupo se aprecia la carencia de un concierto de disposiciones sistematizadas que normativice el régimen de responsabilidad ambiental. Podríamos hablar así de las siguientes: a) la opacidad de los elementos básicos para identificar el daño ambiental y, principalmente, diferenciarlo de lo que no constituye daño, b) la siempre compleja valoración ecológica, social y económica del daño ambiental, c) la estipulación de las medidas concretas para prevenir, evitar y reparar los daños ambientales, así como su ejecución, d) la falta de autonomía y evidente restricción del artículo 43 de la propia ley de gestión ambiental que enervaba el radio de acción de la Administración, limitando cualquier pretensión que no sea individualizada 6), e) la pertinencia de la objetividad en la responsabilidad o el examen de la conducta del responsable y el nexo causal, f) la impostergable diferenciación entre responsabilidad ambiental y responsabilidad administrativa ambiental-con su régimen sancionador-, si bien la multa del artículo 78 de la Ley Forestal aspira el castigo del infractor, ésta no puede ser equivalente a la reparación del daño 7); y algunas más que se podrían desarrollar.
En un contexto general, viendo hacía los sistemas jurídicos tradicionales, los mismos despliegan obstáculos que impiden ver el camino de la responsabilidad ambiental. El Derecho civil 8), el Derecho penal 9) y el régimen administrativo sancionador 10) actúan después que el daño se ha producido, o se ha expandido, o se vuelve incontrolable, o este se manifiesta después de periodos dilatados( frecuentes características del daño ambiental). Es en estos supuestos en donde se destaca la ausencia de la prevención, confinando la actuación a priori ante los efectos desfavorables al medio ambiente. A este respecto, apropiadamente SERRANO TÁRRAGA, SERRANO MAÍLLO y VÁSQUEZ GONZÁLEZ nos ilustran diciendo que «(..) el artículo(..) establece la obligación de reparar el daño causado por parte del agresor.(..) la misma es poco realista puesto que la problemática de los ataques contra el medio ambiente es que éstos pueden ser no sólo gravísimos, sino irreparables. Por ello, toda protección del medio ambiente que espere a que se produzcan daños y que luego trate de buscar un responsable concreto que tenga la obligación de reparar, está llamada al fracaso más absoluto. En realidad, esta concepción pertenece a épocas pretéritas.» 11)
Otra dificultad con la que se enfrentaba la reparación de los daños ambientales es la exigencia previa de la conculcación a los derechos individuales. Es decir, para que prospere la protección ecológica las normas exigían la presencia de una víctima que haya