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GARCÍA AMEZ, J. (2015): “Responsabilidad…” , op.cit., p.p. 253 y 254 68 A diferencia de la responsabilidad administrativa, solamente en la responsabilidad por daños ambientales aplica: la imprescriptibilidad de las acciones por daño ambiental, responsabilidad objetiva, la inversión de la carga probatoria sobre el daño, garantías financieras para asegurar el daño, entre otros. 69 La Corte Constitucional presenta serias confusiones a este respecto. De un lado, en su sentencia No.065-15-SEP-CC, caso No. 0796-12-EP, de fecha 11 de marzo de 2015, se puede observar la mezcolanza conceptual que hace el órgano de justicia sobre la infracción ambiental y el daño ambiental. En esta sentencia se enreda los conceptos de las dos figuras y se las presenta como una sola. La corte manifiesta «(..)el artículo 397 inciso primero de la Constitución establece que: (..). En este contexto, las autoridades estatales a cargo del control, seguimiento y sanción por daños al ambiente son: el Ministerio del Ambiente, los Gobiernos Autónomos Descentralizados, entre otras autoridades que gozan de legitimidad para sancionar a los infractores conforme a la Constitución y la ley. (..) La legislación ambiental del Ecuador establece los mecanismos que deben aplicarse para el proceso de evaluación de impacto ambiental, los mecanismos de control y las sanciones para los infractores, mismos que deben ser observados, atendiendo el derecho a la seguridad jurídica prevista en la Constitución. (..) En tal virtud, el área de terreno que contiene manglares se encuentra limitada en su dominio; su aprovechamiento requiere de permisos correspondientes de la entidad antes mencionada.». De otro lado, en la sentencia No. 023-18-SIS-CC, caso No. 0047-09- IS, de fecha 16 de mayo de 2018, p.p. 18, se determina «(…) ante cualquier evento que genere daño ambiental, la naturaleza tiene derecho a ser restaurada integralmente, sin perjuicio del derecho de las personas que se han visto afectadas a que sean indemnizadas.» 70 LOZANO CUTANDA nos recuerda que este era el escenario planteado por el régimen penal o administrativo sancionador para lograr la reparación del daño, «el deber de reposición o/y resarcimiento se configura, por regla general, como una consecuencia accesoria de la sanción y son contados los supuestos en que se regula o concede esta potestad con independencia del ejercicio de la potestad sancionadora.» LOZANO CUTANDA, B. (2008): “Infracciones y sanciones”, en Lozano Cutanda, B. (Dir.): Comentarios a la Ley de Responsabilidad Medioambiental , Aranzadi, Navarra, p.p. 397. 71 LOZANO CUTANDA nos dice «como ha puesto de relieve la doctrina, “Hoy una acción que