Revista Aranzadi de Derecho Ambiental - Wladimir Tene Revista Aranzadi de Derecho Ambiental | Seite 43
Esta regla constitucional ha sido aplicada de distintas maneras y desconocida en otras ocasiones.
En el primer caso, la Corte Provincial de Loja en el juicio No. 11121-2011-0010 determinó que «(..)
correspondía al Gobierno Provincial de Loja demostrar que la apertura de esa carretera no está
provocando daño ambiental.»; Véase también la sentencia del Juicio No. 269-2012, de fecha 28 de
junio de 2012, juzgado segundo de lo civil y mercantil de Galápagos «(..) es decir que es en este
caso la entidad pública la que debe probar que la actividad no es contaminante, no el accionante
que invoca el derecho de la naturaleza, (..).»; En el segundo caso, la sentencia de la Corte
Constitucional No.065-15-SEP-CC, caso No. 0796-12-EP, de fecha 11 de marzo de 2015, parece
indicar que la carga probatoria de los daños ambientales corre por cuenta del juez de la causa
constitucional y los demandantes, en base a los procedimientos establecidos en la ley. En lo que
corresponde, la ley orgánica de garantías jurisdiccionales en su artículo 16 dispone que la persona
accionante deberá demostrar los hechos que alega en la demanda o en la audiencia, excepto en
los casos en que se invierte la carga de la prueba. Se presumirán ciertos los hechos de la demanda
cuando la entidad pública accionada no demuestre lo contrario o no suministre la información
solicitada, siempre que de otros elementos de convicción no resulte una conclusión contraria.
Termina diciendo el artículo que en los casos en que la persona accionada sea un particular, se
presumirán ciertos los hechos cuando se trate de discriminación o violaciones a los derechos del
ambiente o de la naturaleza. La Corte Constitucional, en esta sentencia, pasó por alto este análisis
y su decisión la sostuvo en la ausencia de prueba de los daños ambientales y su valoración (no
hizo un análisis de la carga de la prueba recaída en el demandado) de acuerdo con normas
inexistentes para determinar dichos daños. La sentencia se refiere: «La sentencia determina la
existencia de daños ambientales en base a un informe pericial, mismo que no establece la
existencia de contaminación ambiental actual ni los daños a la naturaleza alegados por la
comunidad El Verum, sin el apoyo técnico y sin observar los procedimientos previstos en la ley
para determinar los impactos ambientales; (..) Con estas consideraciones, la Corte Constitucional
determina que la medida de reparación dispuesta en la parte resolutiva de la sentencia
impugnada no cumple con el derecho a la seguridad jurídica, por cuanto en base a
consideraciones subjetivas, y sin contar con el apoyo técnico necesario, dispone una medida que
es contraria a las disposiciones constitucionales y vulnera el derecho a la seguridad jurídica del
accionante (..)»
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De opinión similar es ARAUJO GRANDA cuando afirma que «En lo concerniente a la carga de
prueba , se debe considerar que en nuestro derecho, la inversión de carga probatoria en materia
ambiental no es, en principio, sobre los hechos que se imputan sino solo respecto de la
inexistencia de daño potencial o real, conforme la parte final del número 1 del artículo 396 de la
Constitución (…).» ARAUJO GRANDA, M.: Problemática del Derecho Penal Ambiental y su
objetivación
en
la
legislación
ecuatoriana
,
disponible
http://www.araujoasociados.net/index.php/articulos/96-derecho-penal-ambiental
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en: