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que una determinada conducta puede ser considerada la causa del daño, por medio de la teoría
de la conditio sine qua non, que constituye la primera fase depuradora de posibles conductas que
no serán consideradas causas, ya que éstas no constituyen el antecedente físico o material del
daño que se quiere reparar. En primer lugar ha de probarse la llamada causalidad general . Es
decir, que la actuac ión de la persona puede llegar a causar el daño con carácter general, si la
acción del operador que presuntamente es la causa del daño, analizada no en el caso en concreto
en que se realizó sino en abstracto, puede llegar el daño. (..) El último elemento que se ha de
probar es la causalidad específica, o, siguiendo los términos utilizados en el derecho de la
responsabilidad por daños tóxicos en los Estados Unidos, lo que se conoce cómo exposure
pathway. Es decir, que la actividad del operador ha sido la causante del daño que se quiere
reparar en concreto.» GARCÍA AMEZ, J. (2015): “Responsabilidad…” , op.cit., p.p. 246-248.
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El reto se vuelve más interesante cuando en la causación del daño ambiental han participado una
pluralidad de sujetos (situaciones comunes en los daños ambientales causados por sinergia). La
solución planteada por YANGUAS MONTERO, a la cual nos adherimos, es que, partiendo de las
reglas del Derecho civil, esto es, la primacía del interés de facilitar la reparación del damnificado
sobre el de la personalidad de la responsabilidad, es necesario que en las reglas que se dicte se
tome en cuenta la posibilidad de distribuir la responsabilidad de los causantes identificados de
forma solidaria (a cada uno del grupo para que responda integralmente) cuando no se pueda
determinar la cuota de participación de los agentes intervinientes, o en su posibilidad,
mancomunada (en base a su cuota de participación) cuando se pueda determinar dicha cuota.
Cuando no se pueda identificar al miembro de un grupo que generó el daño (porque existen
algunos posibles causantes que contribuyen al daño y que benefician su ocultamiento) se deberá
aplicar la solidaridad a todos los miembros del grupo por su participación en una actividad
colectiva peligrosa, con la posibilidad de deslindar o reducir la responsabilidad a aquel o aquellos
cuya participación se considere insignificante o irrelevante, o que no pertenecen al grupo, o que
no contribuyeron con el daño porque adoptaron medidas para ello.
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GARCÍA AMEZ, J. (2015): “Responsabilidad…”, op.cit., p.p. 249.
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Esta regla corresponde al procedimiento administrativo sancionador. El segundo párrafo del
artículo 313 del COA se refiere a esta regla cuando determina que para determinar la
responsabilidad del infractor se deberá establecer la relación causal entre la actividad y la
infracción cometida.
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