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Esto no quiere decir que la figura no se aplique en otros ordenamientos jurídicos más avanzados
que el ecuatoriano. Así, CATERINI MARIO nos expone «El mayor banco de pruebas para tal
verificación en la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos tiene que ver con
algunas formas de responsabilidad objetiva, en las que la acusación debería probar
exclusivamente la conducta material típica, pero no la mens rea. (…) De acuerdo con la sentencia
Salabiaku c. Francia, los Estados miembros podrían, en línea de principio y bajo determinadas
condiciones, castigar un hecho objetivo o material en cuanto tal, con independencia de la prueba
de la intención o la negligencia.» CATERINI MARIO. (2017): Delitos contra el medio ambiente y
principios penales , Tirant lo Blanch, Valencia, p.p. 67.
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Artículos 18, 29 y 34 del Código Orgánico Integral Penal.
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MUÑOZ CONDE, F., LÓPEZ PEREGRÍN, C., y GARCÍA ÁLVAREZ, P. (2015): Manual de derecho penal
medioambiental, Tirant lo Blanch, Valencia, p.p. 150; Véase en este sentido los artículos 22 y 29 del
Código Orgánico Integral Penal.
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En este punto confluyen ciertos principios y valores constitucionales del Derecho penal y el
ambiental: In dubio pro natura (numeral 4 del art. 395), imprescriptibilidad de las acciones para
perseguir daños ambientales (art. 396), la acción como facultad de cualquier persona para
representar los derechos de la naturaleza, así como la inversión de la carga de la prueba sobre la
inexistencia del daño (art. 397).
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MUÑOZ CONDE, F., LÓPEZ PEREGRÍN, C., y GARCÍA ÁLVAREZ, P. (2015): ibídem/ib., p.p. 110 y 111.
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CATERINI MARIO (2017): “Delitos contra el medio ambiente…”, op.cit., p.p. 61 y 66. Tómese en
cuenta que el Código Orgánico Integral Penal enerva la posibilidad de establecer presunciones en
su artículo 455, de ahí la necesidad de reformar y ajustar las normas.